SAP Vizcaya 103/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2014:1026
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución103/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-11/026883

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0026883

Apel.j.verbal L2 107/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 386/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Adela

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Abogado/a / Abokatua: ESTHER IBARRA BERASATEGUI

Recurrido/a / Errekurritua : Luis Francisco

Procurador/a / Prokuradorea: ASUNCION HURTADO MADARIAGA

Abogado/a / Abokatua: JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 103/2014

PRESIDENTE

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADOS

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

En la Villa de Bilbao, a 30 de mayo de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal nº 386 de 2012, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9, de Bilbao, y del que son partes como demandante, Dª Adela, representada por la Procuradora, Dª Patricia Lanzagorta Mayor y dirigida por la Letrada, Dª Esther Ibarra Berasategui, y como demandado, D. Luis Francisco, representado por la Procuradora, Dª Asunción Hurtado Madariaga y dirigido por el Letrado, D. Juan Antonio Petuya Herreros, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 19 de diciembre de 2013, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, en nombre y representación de Adela, contra Luis Francisco, con Procurador ASUNCIÓN HURTADO MADARIAGA, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Adela ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que se somete a conocimiento de esta Sala a medio del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Adela frente a la sentencia de primera instancia - que desestima su demanda en reclamación al Sr. Luis Francisco de la cantidad de 6.000 euros en concepto de alimentos para los hijos de ambos con sustento en el convenio regulador que suscribieron en el Servicio de Mediación Familiar del Gobierno Vasco en fecha 14 de enero de 2010 ( documento nº 7 de la demanda ) al poner fin a su relación de pareja de hecho - lo es la de la eficacia de tal convenio en cuanto no fue sometido a aprobación judicial, siendo el fundamento del pronunciamiento en la primera instancia esta ausencia de homologación, que estima la juzgadora a quo priva de eficacia a dicho convenio en lo que aquí nos ocupa.

SEGUNDO

Y para solventar esta cuestión hemos de partir de que el convenio regulador de que aquí se trata es un pacto que, en tanto no consta lo contrario ni tampoco nada al respecto se ha alegado, fue asumido libremente por las partes; y que, en lo que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídicoen base a la libertad de pacto y de su fuerza vinculante atendiendo a los artículos 1.255, 1091 y 1.258 del Código Civil, siempre y cuando, como dispone el citado artículo 1.255 del Código Civil, no sea contrario a la ley, a la moral ni al orden público, y por ende no sea contrario a los intereses de los hijos menores en lo que este interés se constituye en materia de orden público.

Como se expresa en SAP de La Coruña de 5 de noviembre de 2007 : " Jurisprudencialmente se ha establecidoque deben distinguirse tres supuestos: 1º.- El convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídicode derecho de familia. 2º.- El convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resoluciónjudicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva. 3º.- El convenio que no ha llegado a ser aprobadojudicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajenaal contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civil .

Es doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 15 de febrero de 2002 (Ar. 1619 ), 21 de diciembre de 1998(Ar. 9649 ), 27 de enero de 1998 (Ar. 110 ), 22 de abril de 1997 (Ar. 3251 ), 26 de enero de 1993 (Ar. 365 ), 25 de junio 1987 (Ar,4553), entre otras] que lo pactado entre los esposos en los convenios reguladoresde la separación o divorcio, aunque no llegaran a ser presentados ante el Juzgado, y por lo tanto tampocohomologados judicialmente tienen la fuerza de obligar a los firmantes al cumplimiento de lo pactado. Es unnegocio jurídico bilateral, aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, y por...

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