SAP Barcelona 326/2014, 27 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha27 Junio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 433/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1515/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 326/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1515/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de D/Dª. Jeronimo e Esmeralda contra D/Dª. CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de mayo de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda,: 1. Declaro la nulidad de los contratos de adquisición de las participaciones preferentes objeto de este proceso; 2.- Condeno a la demandada a pagar a los actores 120.000 euros, más el interés legal desde la fecha de realización de cada operación de compra de participaciones y sobre la cantidad correspondiente a cada una de ellas. De esta cantidad deberá deducirse (compensarse) la suma de las cantidades percibidas por los actores, según consta en los documentos 5 a 29 de la contestación (el líquido abonado, es decir, el bruto menos la retención, por haber ésta reducido la tributación por IRPF de los actores), incrementada esta suma con el interés legal desde la fecha de percepción de cada una de las cantidades, y sobre el importe correspondiente a cada una de ellas. Así mismo, los actores deberán realizar cuantos actos sean necesarios por su parte (como pueden ser la firma de las órdenes de venta con designación de la demandada como beneficiaria del importe obtenido) para transmitir a la demandada las participaciones adquiridas (sin que ésta deba pagar precio por ello) o, de ser imposible esta transmisión a la demandada, la obtención por ésta del precio obtenido por su venta, corriendo todos los gastos y comisiones de esta transmisión de cuenta de la demandada. ;3.- Impongo las costas a la demandada. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(I) La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que

(1) (A) se declare la nulidad de todas las ORDENES DE SUSCRIPCIÓN de las Participaciones Preferentes serie A Caixa Catalunya Preferencial Issuance de fecha 1.2.2005 de 99.000 #, de 19.4.2010 de 15.000 # y 11.5.2010 de 6000 #, suscritos por D. Jeronimo y Dª Esmeralda (actores) con Catalunya Banc SA (demandada) que figuran en el hecho 1º de la demanda, con sus consecuencias y efectos restitutorios, por "desconocer las características del producto" (prácticamente ausencia de consentimiento, infracción de los arts. 5, 7, 8 de la LCGC, 26 y ss LMV, entre otras, por falta de información, (B) subsidiariamente se declare su anulabilidad, igualmente con sus consecuencias y efectos restitutorios, (C) subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la entidad financiera demandada en la pérdida económica sufrida por los actores a consecuencia de la compra de las Participaciones Preferentes serie A Caixa Catalunya Preferencias Issuance ( art.1301 en relación con el 1261 CC ); (2) respecto de la indemnización de daños y perjuicios (ex arts. 1101 y ss CC ), (A) se declare que la demandada ha incumplido las obligaciones que le incumben con respecto a los actores, (3) consecuentemente, se condene a la demandada a: (A) en caso de declararse la nulidad o anulabilidad, sean reintegradas las cantidades entregadas a la entidad demandada por los actores, por la compra de la deuda sobordinada de 1ª emisión, y en este caso, 120.000 #, así como las comisiones y gastos, consecuencia de la nulidad, que se determinen en ejecución de sentencia, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de su cargo en cuenta hasta la fecha de su devolución; (B) subsidiariamente, de no estimarse la nulidad o anulabilidad, se condene a la demandada a resarcir los daños y perjuicios causados a los actores, debiendo reintegrar a los mismos las aportaciones realizadas, y en concreto, que se condene a que se abone a cada uno de ellos las cantidades aportadas, según el hecho 1º, más los intereses legales antedichos, (C) en ambos casos, en el momento de reintegro se deberán deducir las cantidades que, en su caso, hubiesen podido recibir los actores en los procedimientos concursales de las entidades que resulten ser emisoras o garantes de los productos financieros referenciados, a determinar en ejecución.

(II) A dicha pretensión se opuso la demandada alegando (a) caducidad de la acción de anulabilidad, de 4 años, (b) que se trata del cumplimiento de un mandato de compra siguiendo las instrucciones de los actores ex arts. 1727 CC ("ejecutó sendas órdenes ... para la compra de títulos en el mercado secundario"), sin que pueda alegar falta de información, aparte de que remitía información sobre los rendimientos obtenidos y certificados de rendimientos sin impugnación (actos propios y confirmación, ex art. 111.8 CCC), realizó el test de conveniencia (había sido titular de otros productos similares, y no es necesario que lo cumplimenten los dos titulares, al ser cotitulares de cuentas en régimen de solidaridad), lo que excluye que se trate de una comisión mercantil, sin que exista una obligación de su asesoramiento personal, teniendo los actores la carga de la prueba de que la información era insuficiente; aparte de ello, falta de competencia respecto de la infracción de la normativa bancaria (correspondería a los Juzgados de lo Mercantil, ex art. 86.ter LOPJ ), sin que proceda indemnización al no constar obligación dolosa o negligente de la demandada.

(III) La sentencia de instancia partiendo de que "los actores, cuando suscribieron las ódenes de compra, lo hicieron en el convencimiento ...de que adquirían un producto seguro, conservador, líquido y garantizado en todo momento" por la demandada, con el tiempo ilíquido y en el que la garantía dada por la demandada "brilla por la ausencia"ada, cuando en realidad adquirieron un producto especulativo (depende del mercado y puede ocasionar la pérdida total de la inversión), lo que conlleva la nulidad del contrato por "error obstativo", y, en la hipótesis de que no concurriese sí existiría error vicio del consentimiento (en relación con la necesaria información de la actora), y tras rechazar la caducidad (al tratarse de una obligación de tracto sucesivo), estima la demanda, declarando la nulidad de los contratos de adquisición de las participaciones, condenando a la demandada a pagar a los actores la suma de 120.000 #, más el interés legal desde la fecha de cada operación, sobre la cantidad correspondiente a cada una de ellas, deduciéndose las sumas percibidas por los actores y devolución de las participaciones adquiridas, con imposición de las costas a la demandada.

(IV) Frente a dicha resolución se alza la demandada reiterando (1) la caducidad ex art. 1301 CC (no se trata de un contrato de tracto sucesivo) respecto de las compras de 2005, pues siendo el contrato celebrado entre las partes de compraventa, la sentencia confunde el negocio jurídico celebrado con el objeto de negocio pues no se pide la nulidad del título mismo, de forma que la perfección se produjo con el acuerdo de voluntades ( art. 1445 CC ) y la consumación con el pago del precio y la entrega de los títulos, sin que existiera ninguna otra obligación pendiente del negocio de transmisión, por lo que no había tracto sucesivo; (2) que la carga probatoria de la existencia del vicio recaía sobre la parte actora, aparte de que ya no se conservab vestigio documental de la transacción (y sólo tenía el deber de conservar las órdenes de compra de los últimos 5 años) y lo que no puede cuestionarse es que la demandante poseyó en propiedad los títulos y cobró los rendimientos, aparte de que en las órdenes de compra el actor suscribió que declaraba conocer el significado y trascendencia de dicha orden; (3) Enfín, asimismo consideró que existirían dudas de derecho sobre la caducidad por lo que no deberían imponerse las costas.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) D. Jeronimo y Dª Esmeralda son clientes de Catalunya Banc SA (antes Caixa Catalunya), sucursal 84 de Barcelona, en cuyo subdirector tenían depositada su confianza, y solo perciben la pensión de jubilación del primero que en la fecha de contratación de los productos que se dirán, contaba con 70 años de edad y su esposa 63; en febrero 2005, concidiendo con la expiración del término de un depósito al plazo fijo, el subdirector de la referida sucursal, Sr. Jose Pedro, les comentó que iban a poner ese capital en un producto, con las mismas cacterísticas, era de mayor rentabilidad, y además proporcionaba una liquidez o disponibilidad inmediata, sin penalización, y con la garantía de Caixa Catalunya...

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