SAP Barcelona 320/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:8023
Número de Recurso571/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 571/2013-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1632/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A N ú m. 320/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1632/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancia de Adolfina y Justiniano, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de junio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Justiniano y doña Adolfina, contra BANKIA SOCIEDAD ANONIMA, debo declarar la nulidad de los contratos suscritos de compra de obligaciones subordinadas de la 5ª, 1ª y 2ª emisión y del canje de las referidas obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, condenando a la demandada a la devolución del principal invertido que asciende a 58.606,06 euros y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la compra de los títulos; la parte actora deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como intereses durante el periodo de vigencia de las obligaciones, con el interés legal desde el instante en que se formalizaron. En ejecución de sentencia deberá determinarse concretamente la liquidación de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidatoria ( art. 219.2 LEC ) que se acaba de citar, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora. Todo ello imponiendo a la demandada BANKIA el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2014 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Bankia,S.A. la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión principal de la demanda, formulada por los demandantes Dña. Adolfina y D. Justiniano, en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas, concertadas con Caixa d'Estalvis Laietana, pertenecientes a la 5ª emisión, nº NUM000, y nº NUM001 de 8 de septiembre de 2010, a la 2ª emisión, nº NUM002, de 19 de agosto de 2011, y a la 1ª emisión, nº NUM003, de 16 de septiembre de 2011, por importe conjunto de 58.606'06 # (docs A1 a A4 de la demanda), y de las órdenes de recompra de las obligaciones subordinadas, y suscripción acciones de Bankia,S.A., nº NUM004, NUM005, y NUM006, de 23 de marzo de 2012 (docs a7 a A9 de la demanda), alegando la apelante la incorrecta constitución de la relación jurídica procesal en su lado pasivo, por intervención adhesiva simple, o listisconsorcial, por no haberse admitido la intervención en el proceso de Banco Financiero y de Ahorro,S.A., quien se habría subrogado en la posición de la entidad emisora de las obligaciones subordinadas emitidas originariamente por Caixa d'Estalvis Laietana, y en su condición de recompradora de las obligaciones subordinadas canjeadas posteriormente por las acciones de Bankia,S.A.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida en la constitución de la relación jurídica procesal, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993 ).

Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004 ;RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

En este caso, resulta de lo actuado que la compra de obligaciones subordinadas se concertó por los demandantes con Caixa d'Estalvis Laietana (docs A1 a A4 de la demanda), y la recompra de las obligaciones subordinadas, y la suscripción de acciones se concertó con Bankia,S.A.(docs a7 a A9 de la demanda).

Igualmente resulta de lo actuado que, por escritura pública, de 16 de mayo de 2011, Caixa d'Estalvis Laietana segregó y transmitió a Banco Financiero y de Ahorros, S.A. la totalidad de sus patrimonios empresariales consistentes en todos sus negocios bancarios, parabancarios, o de cualquier otra naturaleza; y que, por escritura pública, de 16 de mayo de 2011, Banco Financiero y de Ahorros, S.A. segregó y transmitió a Bankia, S.A.U., el negocio financiero, bancario, parabancario, y el conjunto de activos y pasivos que integran la totalidad del patrimonio empresarial que previamente había adquirido de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, segregación que se encuentra legalmente autorizada por el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, según el cual se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias. Por el contrario, no consta ninguna relación contractual entre los demandantes y Banco Financiero y de Ahorros, S.A., siendo así que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ), de modo que, en concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En cuanto a los acuerdos entre Bankia,S.A. y Banco Financiero y de Ahorros, S.A., por el que este último habría asumido las obligaciones subordinadas de Caixa d'Estalvis Laietana en la transmisión del negocio bancario, se trata de un acuerdo interno entre ambas sociedades, como tal inoponible a las demandantes, quienes no consta que hayan consentido el cambio de la otra parte contratante, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, y 29 de abril de 2005 ; RJA 10687/1992, y 4550/2005 ) que la asunción de deuda, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2 º, 1204, y 1205 del Código Civil, como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor,...

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