SAP Barcelona, 28 de Julio de 2014

PonenteMARIA CALVO LOPEZ
ECLIES:APB:2014:7558
Número de Recurso47/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 47/11

PROCEDENCIA: DILIGENCIAS PREVIAS 728/2001

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA NÚM

Iltmos.Sres.

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

DÑA. MARÍA CALVO LÓPEZ

DÑA. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

BARCELONA, a 28 de julio de 2014.

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Procedimiento Abreviado número 47/11, dimanantes de las Diligencias Previas 728/2001, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú, por posibles delitos continuados de falsedad documental en concurso con estafa agravada, contra el acusado D. Sabino, representado por el Procurador Sr. Bley Gil y defendido por el Letrado Sr. Córdoba Roda, figurando como acusación particular la mercantil BANKINTER S.A., representada por el Procurador Sr. Simó Pascual y defendido por el Letrado Sr. Fajula Codina y con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de las Diligencias Previas 728/01 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú.

SEGUNDO

Habiendo solicitado la Acusación Particular ejercida por BANKINTER S.A., tras la correspondiente instrucción, la apertura de juicio oral contra el acusado y otras dos personas no encausadas, formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en los artículos 390.1.2 º y 3 º, 392 y 74 CP en concurso medial del artículo 77 CP con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1 concurriendo la agravante específica de notoria importancia del artículo 250.1.6ª CP, resultando todos los acusados autores de ambos delitos y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, postulando se le impusiera al Sr. Sabino la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros, debiendo indemnizar solidariamente a BANKINTER S.A. en la suma de 3.631.521,82 euros con abono de los intereses legales, con costas. La Fiscalía no formuló acusación contra el Sr. Sabino, habiendo solicitado el sobreseimiento provisional de la causa en relación al mismo al entender no acreditada su participación en los hechos, de los que hacía responsable a otra persona, actualmente en rebeldía.

TERCERO

Dictado el auto de apertura de juicio oral en fecha 25 de junio de 2007 y oponiéndose la defensa a las conclusiones de las acusaciones en el escrito correspondiente, se remitieron las actuaciones para enjuiciamiento en fecha 24 de febrero de 2011, haciéndolo erróneamente al Juzgado de lo Penal de Vilanova i la Geltrú, que las devolvió al Juzgado Instructor, siendo finalmente recibidas en esta Sección en fecha 11 de junio de 2011. Dictada diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2011, se registró el asunto como rollo 47/2011 y se devolvieron las actuaciones al Juzgado Instructor para subsanación de defectos procesales. Recibidas de nuevo, se dictó nueva diligencia en fecha 2 de mayo de 2012 acordando el enjuiciamiento en relación a los acusados que no se hallaban en rebeldía procesal, dictándose no obstante auto de extinción de la responsabilidad penal en relación a uno de ellos en fecha 4 de junio de 2012 y restando el señalamiento de juicio oral en relación al hoy acusado Sr. Sabino . Dictado auto de admisión de pruebas en fecha 17 de enero de 2013, se designó ponente en fecha 14 de febrero de 2013 y se fijó juicio oral para los días 21 y 22 de mayo del mismo año. En fecha 27 de febrero de 2013 se suspendió la vista oral por coincidencia de previo señalamiento para una de las partes, señalándose nuevamente en fecha 2 de julio de 2013 como fechas para la vista oral los días 22 y 23 de octubre de 2013. Por nueva coincidencia de señalamiento, se suspendió el fijado por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2013 y se señaló para los días 15 y 16 de enero de 2014 por diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2013. En dicha fecha se celebró el juicio oral compareciendo todos los citados. Iniciada la vista, en turno previo la acusación particular propuso como testifical a aportar por dicha parte para la segunda sesión la del detective que elaboró el informe unido a los autos para su ratificación siéndole admitida. De la misma forma la Fiscalía renunció a una serie de medios probatorios teniéndosele por renunciado. Seguidamente se practicó, en dos sesiones, la prueba propuesta y admitida, siguiendo el orden mencionado en los respectivos escritos de las partes y comenzando con la interesada por la acusación particular y el Ministerio Público, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Finalizada la fase probatoria, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, verificando el trámite de informe cada una de ellas sobre los resultados de la prueba por el orden legal. Tras ello se atribuyó al acusado el derecho a la última palabra y quedaron los autos vistos para dictar sentencia. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo previsto para dictar sentencia habida cuenta del volumen de asuntos que pesan sobre esta Sección y la complejidad de la presente causa.

QUINTO

Ha sido ponente Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

En el mes de junio del año 2000 una persona no encausada en estos autos se presentó en IBS Immobank S.L. de la localidad de Sitges, sucursal de la entidad BANKÍNTER S.A. como empresario dedicado a la compra y venta de títulos valores y contactó en esa condición con los Sres. Celestino, fallecido y D. Sabino, mayor de edad, sin antecedentes penales, agentes ambos de la citada sucursal, interesando la apertura de una cuenta en dólares para un no residente al efecto de gestionar el cobro de unos cheques por importes de 1000, 2000 dólares USA librados contra bancos americanos. Los agentes Sr. Celestino y Sabino actuando como intermediarios, recibían los cheques presentados por el acusado y los remitían a la entidad BANKÍNTER. Transcurridos varios meses desarrollándose la operativa bancaria con normalidad y habiendo suscrito el contrato de gestión de 14 de noviembre de 2000 con la entidad BANKÍNTER en la Póliza de Crédito para Descuentos de Efectos de Comercio, a principios del año 2001 la persona no encausada, obtenida la confianza como cliente aparentemente solvente y con ánimo de obtener un lucro ilícito, estampó subrepticia e irregularmente en los cheques que presentaba al cobro la firma, falsificada, del verdadero endosante a la vez que aparecía él como endosatario de los cheques, afirmando su autenticidad y obteniendo de este modo de la entidad BANKÍNTER, como último beneficiario de los importes, el abono anticipado del importe de 429 cheques en las cuentas de las que era titular, antes de que el banco corresponsal americano CHASE MANHATTAN BANK confirmase la regularidad/irregularidad de dichos cheques. El titular de las cuentas, no encausado, logró así apropiarse de tales importes que transfirió inmediatamente a cuentas en el extranjero, no aceptando el banco americano corresponsal los cargos por la falsedad de los endosos. Con este método la persona no encausada cobró indebidamente un importe total de 3.631.521,82 euros.

No se ha acreditado que lo hiciera en connivencia con el Sr. Sabino ni que éste conociera o participase en la falsificación de los endosos mencionados o de otro modo en la operativa fraudulenta orquestada para obtener indebidamente los cobros de BANKÍNTER S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TIPOS DELICTIVOS IMPUTADOS.- Frente a la pretensión de sobreseimiento primero y absolución después deducida por la Fiscalía, la acusación particular ejercitada por BANKÍNTER S.A. pretende la condena del Sr. Sabino como cooperador necesario en los delitos de estafa agravada por la cantidad de la defraudación ( artículo 248, 249 y 250.1.6ª CP ) y falsedad en documento mercantil de carácter continuado de los artículo s77, 390.1, 2ª y 3ª y 392.

Sobre la estafa el artículo 248 CP tipifica la conducta como delito cuando el importe supera los 400 euros, sancionando a quienes, "con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Los elementos de la estafa, según la jurisprudencia del TS ( SSTS 3/2005 de 17 de enero y 57/2005 de 26 de enero ) son los siguientes: a) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo y adecuado para provocar el error en el sujeto pasivo; b) el engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia,...

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