SAP Barcelona 313/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2014:7495
Número de Recurso561/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 561/12

Procedente del procedimiento Juicio Ordinario nº 529/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº 313

Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primero/a de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 561/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27.02.12 en el procedimiento nº 529/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en el que es recurrente BANESTO S.A. y apelados EMPRESA DE SERVICIOS JUAN Y JUAN S.L. y NAVITER SERVICIOS INMOBILIARIOS SL y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Yuri BROPHY DORADO en representación de EMPRESA DE SERVICIOS JUAN Y JUAN S.L. y NAVITER SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., frente a BANCO ESPAÑOL ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (BANESTO), representado por la Procurador Dª Mercedes PARIS NOGUERA, y consecuentemente vengo en declarar la nulidad desde la misma fecha de su concertación de los cinco contratos de permuta financiera objeto del presente, suscritos en fechas 26.10.04, 27.12.04, 12.01.06, 15.02.06 y 11.1.07 y los cuales quedarán sin efecto, debiendo restituirse recíprocamente las partes las cantidades satisfechas como consecuencia de los mismos, con el correspondiente interes legal."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en la instancia

  1. Las mercantiles actoras, EMPRESA DE SERVICIOS JUAN Y JUAN, SL y NAVITER SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL GRUPAL ART, SL, apuntan en su escrito inicial que, en su calidad de cliente y fiadora, respectivamente, concertaron con la demandada BANESTO diversos contratos de permuta financiera (SWAP) en fechas 26/10/2004, 27/12/2004, 12/01/2006, 15/02/2006 y 11/01/2007, si bien las actoras entendieron que se trataba de un seguro contra el aumento del Euribor, y en tal sentido los aceptaron. En definitiva, la actora considera que existió una falta de información: "Los contratos fueron ofertados por un comercial de BANESTO que visitaba las empresas...se vendían como unos seguros que blindarían a los clientes ante posibles subidas de tipo de interés; el cliente entendió que aseguraba que el Euribor no aumentase en el 1% y por ello creyó que se trataba de un seguro...El problema es que dicho producto, blindar al cliente, no ocurría, sino que durante un tiempo recibió unas liquidaciones, que se las llevó el comercial, en las que en aquellas las subidas de interés provocaban liquidaciones negativas y no ha habido forma humana de obtener la anulación de aquellos contratos ni tan sólo de conocer su coste. Obsérvese que en todos los anexos de los contratos, los tipos de interés son variables en cada uno de los períodos en que debe procederse a realizar la liquidación, y que en cuanto a la forma de liquidar, el cliente ni se entera, ya que la liquidación la efectúa el Banco, sin notificar los cálculos (no existe liquidación ni confirming); lo único que hay es que cargan su importe en la cuenta corriente, justo, injusto o erróneo, ya que esta es la forma pactada de cargo..."

En conclusión, interesa del juzgado en el suplico de su demanda "se dicte sentencia en la que se declare la nulidad radical o absoluta de los cinco contratos de permuta financiera, documento 1 al 6, por vicio en el consentimiento".

II .- La sentencia de instancia estima totalmente la demanda al concluir que resulta acreditado "la existencia de error o vicio del consentimiento excusable a la hora de suscribir tales contratos que serán consecuentemente dados por nulos".

SEGUNDO

Recurso de apelación

  1. Frente a tal resolución se alza la parte demandada, comenzando por advertir que "la finalidad de los contratos firmados por la actora era coberturar la posible subida de los tipos de interés" al tener suscritas diferentes operaciones a interés variable: "Los contratos firmados por la actora, se emplean como instrumento de cobertura de riesgos de tipo de interés en operaciones de financiación a interés variable, como las que tenía suscritas la demandante".

  2. Partiendo de tal premisa, recurre la sentencia de instancia con los siguientes argumentos:

  1. La finalidad de los contratos es minimizar los riesgos derivados de las fluctuaciones de los tipos de interés y estabilizar los costes financieros del cliente: "...ante las liquidaciones negativas a las que tuvo que hacer frente la actora, estas se veían compensadas con la disminución de las cuotas que debían abonar por razón de los diferentes prestamos...también se confirman con las diferentes liquidaciones positivas que la actora ha obtenido con los distintos contratos, pero lo que no se ha podido prever es al caída de los tipos que se produjo a partir de finales del año 2008".

  2. El producto es adecuado para el cliente: "El producto a pesar de ser derivado, no reviste mayor complejidad su funcionamiento, líquida negativo a partir de cierto nivel y positivo a partir de cierto nivel. Fija una barrera aplicable. Es un producto perfectamente comercializable para minoristas al amparo de la Ley y por el Banco de España"

  3. La actora disponía de sobrados conocimientos económicos y financieros "entre otros motivos por cuanto se encargaba de las negociaciones con las diferentes entidades financieras, firmaba contratos administrativos con los ayuntamientos, y dirigía dos empresas: Empresa de Servicios Juan y Juan, SL y Navier Servicios Inmobiliarios, SL. A lo anterior hay que añadir que la actora contaba con un departamento interno de contabilidad y el asesoramiento financiero de una empresa externa, por lo que podría perfectamente haber consultado con alguien ajeno a Banesto todos los extremos de los diferentes contratos que se firmaron...No se podría calificar a la actora de "experta financiera", pero lo que sí ha quedado probado...es que se trata de una empresa que cuenta con sobrada experiencia en el mercado y que tenía capacidad y conocimientos para comprender el tipo de producto que nos ocupa".

  4. El Banco ofreció a la actora "una información exhaustiva del contrato...cumplió con los deberes básicos recogidos en la normativa aplicable al sector bancario, conocía el perfil de la actora y consideró que el producto era adecuado y conveniente para la misma, habiéndose dado liquidaciones positivas del producto durante los primeros años de su duración, hasta que a raíz de la crisis financiera mundial los tipos de interés descendieron, sin que mi mandante hubiera podido prever esta situación".

  5. Inexistencia de error en el consentimiento, máxime cuando "el hecho de haber estado percibiendo liquidaciones negativas y haber cancelado los productos anticipadamente, sin haber efectuado ninguna reclamación, ni queja sobre el producto, constituye una confirmación válida de los contratos, en los términos previstos en los artículos 1309 y 1311 del Código Civil ". III.- La parte actora se opone a la apelación, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

TERCERO

SWAP sobre tipos de interés

  1. Planteado el debate en esta segunda instancia en los indicados términos, comenzaremos por advertir que el mismo se centra en analizar los posibles defectos de información acerca de los productos financieros suscritos entre los ahora litigantes determinantes de su nulidad por vicio de consentimiento en el demandante.

  2. El contrato de permuta financiera o swap (del inglés, cambiar) puede definirse como un contrato mediante el cual ambas partes acuerdan intercambiar flujos de efectivo sobre un cierto principal a intervalos regulares de tiempo durante un periodo dado, pudiendo tomar como variables para formalizar dicho intercambio la cotización de tipos de interés (IRS), divisas (currency swap), materias primas (commodity swap), acciones (equity swap), etc., de modo que un swap sobre tipos de intereses no es más que un intercambio de pagos periódicos de intereses calculados sobre un capital nominal de referencia (nocional), pero con tipos de referencia distintos de modo que, por lo general, una parte acordará el pago en base a un tipo de interés fijo y la otra lo hará a tipo de interés variable en función de un determinado indicador como puede ser el Euribor.

  3. Pues bien, según indica la recurrente en su escrito de interposición de la apelación "los contratos firmados por la actora, se emplean como instrumento de cobertura de riesgos de tipo de interés en operaciones de financiación a interés variable, como las que tenía suscritas la demandante"

    Frente a ello, lo que resulta de lo actuado es que todas las permutas financieras suscritas por los ahora litigantes no cumplen tal finalidad de cobertura ante una eventual subida de tipos de interés; y así consta con claridad en las conclusiones del dictamen pericial emitido por el Economista Sr. Rogelio : "El producto no cumple lo que promete: el producto no cubre al cliente de las subidas del Tipo de Interés Variable ni convierte este Tipo de Interés Variable en un...

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