SAP Barcelona 232/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2014:7256
Número de Recurso266/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 266/2013- E

Procedimiento ordinario Nº 108/2012

Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 232/14

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, once de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de L'ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra Pedro Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Pedro Miguel contra la sentencia dictada en los mismos el dia 19/11/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Generalitat de Catalunya, conta Pedro Miguel, y declaro nulo de pleno derecho el contrato privado de compraventa celebrado en fecha 24 de mayo de 2007, entre Hernan y Pedro Miguel en relación a a finca sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona, plaza de aparcamiento nº NUM003 y trastero nº NUM004 del mismo inmueble. Con condena en costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Pedro Miguel, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalitat de Catalunya presentó demanda instando la declaración de nulidad del contrato de compraventa de la finca de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 - NUM002 de Barcelona y de la plaza de aparcamiento nº NUM003 y trastero nº NUM004 del mismo inmueble, firmado entre el Sr. Hernan y D. Pedro Miguel, al ser la Generalitat de Catalunya heredera del Sr. Hernan en virtud de testamento otorgado el 12 de Junio de 1997 habiendo fallecido el testador el 6 de octubre de 2008. Invoca la inexistencia de causa por falta de precio y en su caso simulación absoluta sin cumplirse los requisitos solemnes de la donación de bienes inmuebles

El Sr. Pedro Miguel se opuso a la demanda alegando la validez del contrato, la concurrencia de los requisitos propios de la compraventa, incluida causa y precio abonado en contrato y de forma diferida y solicitando en definitiva la desestimación de la demanda. Formuló reconvención al objeto de que se declarara la validez y existencia del contrato de compraventa de 24 de Mayo de 2007.

La Generalitat se opuso a la reconvención con plena remisión a los fundamentos de su demanda

La sentencia dictada estima la demanda y declara la nulidad de pleno derecho del contrato privado de compraventa celebrado el 24 de Mayo de 2007 y con condena en costas al demandado

El recurso de apelación del Sr. Pedro Miguel incorpora una oposición a la sentencia de carácter procesal al no haberse dado plena validez al contrato y los recibos no impugnados como establece el art. 326 de la LEC, ligando esta cuestión la existencia de causa y precio, mantiene la invocación de caducidad de la acción y sostiene de nuevo a la existencia de causa y prueba de precio. De forma adicional interesa que se declare la existencia de dudas de hecho suficientes como para no hacerse imposición de costas en la instancia.

SEGUNDO

En esta alzada por tanto es preciso hacer frente a las tres cuestiones planteadas en el recurso de apelación del Sr. Pedro Miguel como continuación de su escrito de contestación a la demanda: caducidad, existencia de causa y costas.

Plantea el Sr. Pedro Miguel que la acción ha caducado al haber trascurrido más de cuatro años entre la celebración del contrato de compraventa en Mayo de 2007 y el momento de la interposición de la demanda. Considera de aplicación el art. 1300 del CC que dispone que la acción de nulidad solo durará cuatro años.

Sin embargo, y más allá de polémicas en relación a la naturaleza del plazo de dicho precepto calificando este plazo como de prescripción, sentencias de 28 de abril de 1931 ( que admite expresamente la interrupción del plazo ), 25 de abril de 1960, 28 de octubre de 1974, 27 de marzo de 1987, 23 de octubre de 1989 y 5 de marzo de 1992, 9 de Mayo de 2007 y 30 de Noviembre de 2008 o de caducidad ( mayoritaria) sentencias de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de 1984, 2 de junio de 1989, 17 de octubre de 1989 y 25 de julio de 1991 y sin perjuicio de que dicho plazo debería entonces computarse desde la consumación del contrato, esto es, desde el pago del precio ( y en el caso de autos desde el pago final de los 50.000# restantes a razón de 1000# mensuales desde junio de 2007 o en su defecto desde la fecha del otorgamiento de la escritura, inexistente, en que se debería de haber abonado el resto), lo cierto es que habiéndose invocado la nulidad radical por falta de causa derivada de la falta de precio y con base en la falta de voluntad de transmitir, no ha lugar a computar ningún plazo por cuanto a) la nulidad sería total y absoluta por infracción del art. 1.261 C. Civil, b)se puede alegar en cualquier momento, c) es imprescriptible, d) ("quod nullum est, nullum efectum producit") no produce efectos y e) la declaración de nulidad tendría efectos retroactivos o ex tunc y frente a todos.

Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Enero de 2003 exponiendo que la ejercitada no es una acción de anulabilidad, sino una acción de nulidad absoluta, de la que, con razón, afirma la sentencia recurrida, es de carácter imprescriptible, por lo que los preceptos en liza, nada tienen que ver con los invocados, ya que el artículo 1.301 del Código civil sólo es aplicable a los supuestos en que existe verdadero contrato por reunir los requisito del artículo 1.261 del Código civil, y, en cambio, en la simulación absoluta hay inexistencia de causa y total privación de efectos contractuales según el artículo 1.276 del Código civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1981 y 23 de julio de 1993 ).

Este es el criterio correctamente sostenido por la sentencia recurrida en su fundamento primero, desestimándose por ello el recurso en este punto

TERCERO

El segundo motivo de oposición se refiere al error en la valoración de la prueba considerándose, desde el punto de vista formal que al no haberse impugnado los documentos ex art. 326 del la LEc éstos producen plenitud de efectos, y que de la prueba testifical y documental concurren suficientes elementos de juicio como para determinar la existencia de causa contractual, la existencia de precio como contraprestación a la venta de los inmuebles y por tanto la existencia de contrato con plenitud de efectos. El motivo igualmente ha de ser desestimado. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2013 ya...

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