SAP Barcelona 395/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2014:6254
Número de Recurso55/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución395/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 55/2.013

Diligencias Previas nº 1.305/12

Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Srías:

D. Jesús Navarro Morales

Dª Myriam Linage Gómez

Dª Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de mayo del año dos mil catorce

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 55/13, dimanada de diligencias Previas nº 1.035/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados Artemio, nacido el día NUM000 de 1.976 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Gaspar y de Irene, con NIE: NUM001, vecino de Lléida, con domicilio en CALLE000 num. NUM002, NUM003, NUM004, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa y Rubén, nacido el NUM005 de 1.982 en Santo Domingo (República Dominicana), hijo de Pablo Jesús y de Ángela, con NIE: NUM006, vecino de Cuenca, con domicilio en CALLE001, num. NUM007

, NUM004, NUM008, igualmente carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Raquel Juán Ahís y los letrados Diego de Haro Martos y D. Joaquín Haro Fernández en la respectiva defensa de los acusados y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 del corriente mes de octubre se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el art. 368 del C. P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de los acusados las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 60.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días y pago de costas. Interesó, asimismo, se le de destino legal a la droga y al dinero intervenidos, conforme a los arts. 127 y 374 del C. penal y 367 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Ley 18/2.006, de 5 de junio.

TERCERO

Las defensas de los acusados calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 14 de mayo de 2.012, sobre las 16'45 horas y en ocasión en que los acusados Artemio (ciudadano dominicano, mayor de edad, residente legal en España, con NIE NUM001 y carente de antecedentes penales) y Rubén (ciudadano dominicano, con residencia legal en España, mayor de edad, con NIE NUM006 ) se hallaban a la espera de introducir sus equipajes en la bodega del autocar con destino a Milán (Italia), aparcado en la Estación de la Calle Viriato, de esta ciudad, fueron requeridos los mismos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para que se identificasen, siéndole intervenida al primero de ellos una maleta negra con la inscripción "mano", con num. identificativo NUM009, en cuyo interior había dos cilindros escondidos dentro de un pantalón, conteniendo uno de los cilindros 219'4 gramos (doscientas diecinueve gramos y cuatrocientos miligramos) de cocaína, con una riqueza en base del 32% (+-1%), siendo la cantidad total de cocaína base de 70 gramos +-2%; y el otro cilindro 176'8 gramos (ciento setenta y seis gramos con ochocientos miligramos) de cocaína, con una riqueza en base del 31% +-1%, siendo la cantidad total de cocaína base de 54 gramos (+-2%); sustancias que el primero de los indicados acusados tenía destinadas a la venta a terceras personas.

No resulta suficientemente acreditado que el acusado Rubén tuviera conocimiento de la existencia de esos cilindros conteniendo cocaína.

El precio de un gramo de cocaína con una riqueza del 51% en el mercado ilícito es de 60 euros, siendo el valor de sustancia intervenida de 29.891 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las cuestiones previas.

La defensa del acusado Artemio, en el trámite de cuestiones previas, invocó como tal cuestión previa la ruptura de la cadena de custodia de la droga intervenida, aduciendo que ello vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva e infringía, entre otros, los arts. 334 a 336 y 338.1º de la L.E.Crim . adhiriéndose la Defensa del otro acusado a tal alegato.

Como quiera que la invocada ruptura de la cadena de custodia no implica vulneración de derecho fundamental alguno ni se corresponde tampoco con ninguna otra de las cuestiones alegables como previas al inicio del juicio oral (vid. art. 786.2 de la L.E.Crim .), éste Tribunal abordará el examen de ese alegato, como no puede ser de otra manera, en el fundamento correspondiente a la valoración de la prueba, pues, en definitiva, lo que se está cuestionando por las Defensas es la fiabilidad del informe de Toxicología, sugiriendo que no hay certeza de que la sustancia allí examinada y analizada sea la intervenida en el atestado que da origen a la presente causa.

SEGUNDO

De la calificación jurídica.

Los hechos que reputamos probados SON CONSTITUTIVOS de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico ilícito de sustancia que causa grave daño a la salud, en este caso de cocaína, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) El hallazgo en poder del acusado de la dicha substancia; b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y,

  1. Que la sustancia aprehendida este destinada al tráfico ilícito.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado en autos que fue detenido el acusado Artemio cuando portaba una maleta con dos cilindros conteniendo cocaína con las cantidades y purezas que se dejan dichas en el factum de ésta sentencia.

En punto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína, a la que constante Jurisprudencia asocia el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud ( S.T.S.15/6/99 ) y 24/7/2.000, por todas las demás). En lo concerniente al tercer requisito, deviene acreditado por la prueba que más adelante se desgranará, que la sustancia aprehendida estaba preordenada al tráfico ilegal por parte del dicho acusado.

TERCERO

De la valoración probatoria.

-I) En primer lugar, el hallazgo en poder del acusado Artemio de la maleta de su propiedad portando en su interior los dos cilindros conteniendo cocaína en la forma descrita en el factum de esta sentencia, es algo que resulta plenamente acreditado a partir de la declaración en el acto del juicio no solo de los testigos policiales que interceptaron la droga, sino también merced a la declaración de ese propio acusado.

En efecto, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés NUM010 y y NUM011, de forma clara, precisa y en clara coincidencia con lo que figura en el atestado policial, declararon en el plenario que el día de autos percibieron una actitud rara en los acusados, mirando estos para todos los lados, por lo que decidieron identificarles, haciéndolo cuando se disponían los acusados a depositar su equipajes en la bodega del autobús con destino a Milán, hallando en una maleta que correspondía al mentado Artemio y en el interior de un pantalón, los dos cilindros conteniendo cocaína, que se hallaban envueltos con un precinto transparente impregnado de café, añadiendo el primero de los citados testigos, que ese citado acusado, al sacar el paquete, les dijo que se lo había dado un africano en Lléida. Precisaron también los testigos policiales, que el acusado SAÚL portaba la maleta que contenía la droga y un bolso, mientras que el acusado Rubén solo llevaba una bolsa, portando este último acusado la etiqueta identificativa del bolso de Artemio .

Por otro lado, la interceptación de la maleta, apertura de la misma y hallazgo en su interior de los cilindros con la cocaína, fue refrendada también en juicio por los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés NUM012, que participó en la aplicación del reactivo a la sustancia y en el pesaje de la misma, y NUM013, que afirmó haber estado presente en el momento de la apertura de la tan referida maleta.

Como adelantábamos, el propio acusado Artemio reconoció también en el juicio que era suya la maleta en que fueron hallados los cilindros conteniendo la cocaína, negando sin embargo que tuviera conocimiento de que portase esos cilindros en su maleta y que contuvieran droga. Sostuvo en el juicio que debía 400 euros a un africano apodado " Mangatoros " y que, como tenía necesidad económica, aceptó ir a Italia, a indicación de ese africano (del que desconoce mas datos identificativos), para poder trabajar allí en la fruta y saldar la deuda que tenía contraída con el mismo, añadiendo que este último le dio dinero para pagar el billete y los gastos del viaje y que el resto del dinero lo recibiría en Italia al entregar la maleta, añadiendo que le pareció raro que tuviera que llevar dos bultos, pero que lo aceptó por la urgencia económica que tenían él y su familia, añadiendo que el africano le recogió en su casa para llevarle a la estación y que en el trayecto se bajaron ambos del coche, quedándose sola en...

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