SAP Barcelona 177/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2014:5862
Número de Recurso532/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 532/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 890/2011

S E N T E N C I A núm. 177/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 890/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de SAIFA GESTIÓN S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO SANTANDER, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SAIFA GESTIÓN S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 1 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Desestimo la demanda promovida por SAIFA GESTION, S.L. contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones declarativa y de condena ejercitadas en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SAIFA GESTIÓN S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de abril de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil SAIFA GESTIÓN,S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 1 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona .

Dicha resolución desestimaba la demanda interpuesta por la citada mercantil contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO (en adelante BSCH) y por la que la actora se solicitaba se declarase la nulidad, por vicio en el consentimiento, del contrato de confirmación de permuta financiera de tipo de interés "Swap Flotante Bonificado" de fecha 11 de junio de 2008 por un nocional de 300.000.-euros suscrito por las partes, con recíproca restitución de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta de la actora en las liquidaciones trimestrales realizadas de acuerdo con el contrato, con los intereses legales y la imposición de las costas a la demandada.

La demandante basaba su petición de nulidad en la concurrencia de vicio del consentimiento por error en la suscripción de dicho contrato, imputando a la parte demandada que, al tiempo de la contratación, no le proporcionó la información necesaria para conocer de modo adecuado las condiciones del contrato, particularmente, en relación a su naturaleza jurídica, a los riesgos que el mismo entrañaba y a sus condiciones de cancelación.

La sentencia de primer grado sustenta su decisión desestimatoria en la consideración de que no concurre en el presente supuesto un error que invalide el consentimiento prestado por la actora apelante que determine la nulidad del contrato que invoca.

En este sentido y en síntesis se advierte que, al valorar la prueba practicada, el juzgador pone de manifiesto que, aunque entiende acreditado que la entidad bancaria demandada no cumplió adecuadamente con el deber de información que le incumbía, también considera acreditado que el error que pudiera haberse derivado de tal falta de información no puede reputarse excusable habida cuenta las circunstancias y antecedentes que concurren en el legal representante de la entidad actora y, en consecuencia, no invalida el consentimiento prestado ni puede dar lugar a la nulidad pretendida en la demanda.

La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia insistiendo en la nulidad del contrato por haber prestado su consentimiento con error; alegando que la demandada ha incumplido la legislación que regula las prácticas bancarias y discrepando de la valoración probatoria que se contiene en la sentencia recurrida, particularmente en cuanto a la inexcusabilidad del error.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte enteramente los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución y que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso.

En consecuencia podemos y debemos remitirnos a la exhaustiva fundamentación expuesta en la resolución recurrida entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .

Como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 19 de septiembre de 2013, dicha exigencia de motivación "no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julioy 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )."

TERCERO

En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

La primera para hacer constar que, una vez revisada la prueba practicada, consideramos que resulta probado que, efectivamente, como bien indica la resolución recurrida, en la contratación de la permuta financiera cuya nulidad se impetraba en la demanda inicial de las actuaciones, la entidad bancaria demandada no suministró a la actora toda la información con la precisión y la extensión que le exige la normativa sectorial relativa a la prestación de servicios de inversión, tal y como ha sido interpretada jurisprudencialmente.

Así, la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremos de 20 de enero de 2014 ha venido a señalar la doctrina aplicable, tanto en cuanto al contenido de los deberes de información que se imponen a la entidad financiera por la normativa MiFID como en lo relativo a la incidencia de un eventual incumplimiento de los deberes de información previstos en dicha normativa a efectos de la apreciación del error como vicio invalidante del consentimiento.

Esta resolución parte de constatar que el carácter complejo de ciertos productos financieros, entre ellos las permutas financieras (swap)...

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