SAP Navarra 73/2002, 3 de Mayo de 2002

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2002:451
Número de Recurso15/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2002
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 73/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Dña. GEMMA ANGÉLICA SÁNCHEZ LERMA

En Pamplona, a tres de mayo del año dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación penal el Rollo Penal de Sala nº 15/2002, derivado del Procedimiento Abreviado nº 61/2001 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Pamplona, por un delito de robo con fuerza; siendo apelantes Bernardo , representado por el Procuradora D. Javier Castillo Torres y defendido por la Letrada Dª Mª Josefa Urteaga Unamuno; y apelado, el Ministerio Fiscal.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre del 2.001, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyos hechos probados y fallo, literalmente, dice:

Hechos probados: "UNICO.- Probado y así expresamente se declara que el acusado Bernardo , mayor de edad, y condenado en sentencias 4 Septiembre de 1.997, por delito de resistencia a las penas de 1 mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, y de 22 de Enero de 1.997, por delito de robo, a la pena de 100.000 pesetas de multa, entre. las 13, 3.0 horas del día 6 de Octubre de 1.999 y las 9, 45 horas del día 7 del mismo mes yaño, tras fracturar la ventanilla delantera derecha del vehículo WI-....-IF propiedad de Virginia , estacionado en la Avda. de Barañain de esta capital, se introdujo en su interior apoderándose de una carátula de un reproductor de compact disk para vehículos marca "Alpine", un estuche con 12 compact disk, un abrigo color granate marca "Zara" y una chaqueta de punto que hizo suyos con ánimo de lucro, causando daños en el vehículo por importe de 13.100 pesetas, que han sido reparados por la Compañía de Seguros del vehículo.

Sobre las 9, 45 horas de dicho día 07 de octubre de 1999, el acusado, en la calle Monasterio de la Oliva de Pamplona, requirió la atención de los Agentes de la Policía Nacional 66.319 y 76.906 quienes patrullaban de paisano, y éstos al solicitar su identificación y comprobar que existía orden de busca y captura sobre el mismo, procedieron a comunicárselo ya su detención.

Al intentar realizar ésta el acusado salió huyendo, siendo perseguido por los agentes, y al darle alcance los funcionarj, os intentó impedir su actuación oponiéndose a ser inmovilizado e incluso alcanzando al Agente 66.319 con un puñetazo en la ceja que precisó primera asistencia facultativa para su curación quese produjo a los 5 días sin incapacidad.

En atención e ueron ocupados y fueron recuperados los mencionados carátula de reproductor y estuche de CDs que en ¡ su huída arrojó entre los vehículos.

Los restantes efectos, el abrigo y la chaqueta, no fueron recuperados, y han sido valorados en 15.980 pesetas.".

Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Bernardo , en concepto de autor, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto en los artículos 237 y 238.2°, y penado en el artículo 240, todos ellos del Código Penal, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar a Virginia con la cantidad de 15.980 pesetas, importe de los efectos sustraídos y no recuperados.

Que debo condenar y condeno al acusado Bernardo , en concepto de autor, de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, ya descrito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑo DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin responsabilidades civiles que exigir y que debo condenar y condeno al acusado Bernardo , en concepto de autor, de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal, ya descrita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, sin responsabilidades civiles que exigir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de diez días en la forma prevenida en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido que sea aquel término, procederá declarar su firmeza con comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a las actuaciones, en nombre de S.M. EL REY, la pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de el condenado..

TERCERO

En el trámite del Art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Tercera en donde se incoó el citado rollo, quedando pendiente por su orden para deliberación y fallo.

QUINTO

En la deliberación y votación de la presente sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala,

D. AURELIO VILA DUPLÁ, manifestó su discrepancia con el sentir mayoritario del Tribunal, anunciando su intención de formular un voto particular al respecto, asumiendo la ponencia el Ilmo. Sr. Presidente, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

SEXTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, excepto que no se da por probado que el acusado se apropiase de un abrigo color granate marca "Zara" y una chaqueta de punto que hizo suyos con ánimo de lucro, causando daños en el vehículo por importe de 13.100 pesetas, que han sido reparados por la Compañía de Seguros del vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el apelante la sentencia que le condenó:

  1. Como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad, concurriendo lacircunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación del

    derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de cuatro fines de semana.

    En cuanto al delito de robo el recurrente alega que la sentencia no se asienta en una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia, citando en apoyo de su tesis la doctrina jurisprudencial que establece que no cabe inferir el robo a partir de la sola tenencia de parte de los objetos substraídos (SSTS 11 de febrero de 2000, 16 de junio de 1999, 21 de enero y 5 de febrero de 1988, 8 de mayo de 1990).

    A tal fin pone énfasis en que el único dato objetivo probado es que en el momento de la detención estaba en posesión de parte de los objetos robados, añadiendo que existen, además, una serie de indicios que avalan la explicación dada por el acusado en el acto del juicio sobre dicha posesión (que había encontrado la carátula de CD y los CDS escondidos entre dos coches), cuales son, en primer lugar, el tiempo transcurrido entre el momento en que la propietaria del vehículo lo dejó aparcado, sobre las 13, 30 horas del día 6 de octubre, y el momento en que fue detenido, sobre las 10 de la mañana del día 7 del mismo mes; en segundo lugar, que pasó la noche en un lugar bastante alejado del número 18 de la Avenida de Barañain, calle ésta donde quedó aparcado el vehículo; en tercer lugar, que no tenía en su poder todos los objetos procedentes del robo; en cuarto y último lugar, que fue el acusado quien se acercó a los agentes de la Policía Nacional para pedirles ayuda a fin de recuperar su móvil.

    La doctrina del Tribunal Constitucional establece que tres son los caracteres que deben concurrir en las diligencias probatorias que obren en el proceso, para que pueda estimarse desvirtuada la inicial incertidumbre que constituye la esencia de la presunción de inocencia:

  4. Han de ser verdaderas pruebas, directas o presuntivas, pero en todo caso pruebas objetivas, no meras conjeturas o sospechas.

  5. Deben tener un sentido incriminador o de cargo.

  6. Su obtención o incorporación al proceso ha debido ser constitucional y legalmente regular.

    La misma doctrina alude a que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria (que es objeto del recurso interpuesto ya que el juzgador de instancia deduce que el acusado perpetró la infracción criminal de prueba indiciaria), pero añadiendo que ésta plantea problemas peculiares, en especial, el de la necesidad de su motivación pues, en caso contrario, ni la subsunción del hecho en la norma estará fundada en Derecho, ni habrá forma de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; de ahí que deban señalarse, en primer lugar, cuales son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, a fin de facilitar la labor de un Tribunal posterior que actúe en vía de recurso; doctrina ésta a la que también se ha referido el...

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