SAP Barcelona 645/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA ELENA ITURMENDI ORTEGA
ECLIES:APB:2014:5661
Número de Recurso27/2013
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución645/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 27/13-G4

Sumario 1/13

Juzgado de Instrucción n.º 6 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA 645/2014

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario seguido por delitos de agresión sexual, lesiones en el ámbito familiar y amenazas, dimanante del Sumario 1/13 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Vilanova i la Geltrú, contra Ezequiel, con NIE NUM000, nacido el día NUM001 de 1972 en Fez (Marruecos), hijo de Ignacio y de Rebeca, vecino de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Pedro Larios Roura y defendido por el Letrado D. Pedro Larios Sánchez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Vilanova i la Geltrú se dictó con fecha 4 de abril de 2013 auto de procesamiento contra Ezequiel, cuyos datos de filiación constan en el encabezamiento.

Mediante auto de 11 de octubre de 2013 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de lesiones previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, b) un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180.1.1, 4 y 5 del Código Penal y c) un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal ; de los que es autor el procesado conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal ; no concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los delitos de los apartados a ) y b) y, respecto del delito del apartado c), concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante; procediendo imponer al procesado a) por el delito de lesiones la pena de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y, en virtud del art. 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a distancia inferior a los 1000 metros a la víctima Olegario, su domicilio, cualquier lugar en el que se encontrase, así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo superior a tres años al de la pena privativa de libertad que se imponga; b) por el delito de agresión sexual, la pena de quince años de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, en virtud del art. 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a distancia inferior a los 1000 metros a la víctima Olegario, su domicilio, cualquier lugar en el que se encontrase, así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo superior a diez años al de la pena privativa de libertad que se imponga y, en virtud del art. 192 del Código Penal, la pena de libertad vigilada con duración de diez años; y c) por el delito de lesiones, la pena de dos años de prisión y, en virtud del art. 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a distancia inferior a los 1000 metros a la víctima Olegario, su domicilio, cualquier lugar en el que se encontrase, así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo superior a tres años al de la pena privativa de libertad que se imponga.

TERCERO

En idéntico trámite, la defensa del acusado concluyó que los hechos no son constitutivos de delito, sin autoría ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Ha sido probado, y así se declara, que el procesado, Ezequiel -mayor de edad, de nacionalidad Marroquí, con autorización para residir en España y carente de antecedentes penales- sobre las 22:30 horas del día 31 de diciembre de 2012, se encontraba con su esposa, Olegario, en el domicilio que había sido común y del que había marchado Olegario en agosto de 2012, fecha desde la que estaban separados, sito en la c/ DIRECCION000 n.º NUM002 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), cuando, tras cerrar las ventanas y puertas de la vivienda, agarró por el pelo a la mujer y la llevó hasta el dormitorio, donde la golpeó y tiró sobre la cama. A continuación, mientras le decía repetidas veces que iba a matarla, le cortó el pelo contra su voluntad, primero con unas tijeras y luego con una maquinilla eléctrica.

Después, con la navaja con la que el acusado la había amenazado mientras le rapaba el pelo, le dio un pequeño pinchazo en la parte trasera del muslo derecho, y dejó el arma a un lado, procediendo entonces, contra la voluntad de la mujer, que estaba paralizada por el miedo, a penetrarla primero analmente y luego vaginalmente, propinándole, una vez terminó el acceso carnal, dos golpes en la cara.

Durante todo el episodio, el procesado repitió en diversas ocasiones a Olegario que la mataría y que no iba a volver a ver a los dos hijos que la pareja tenía en común.

Como consecuencia de los anteriores hechos, Olegario resultó con lesiones consistentes en laceración en horquilla vulval y zona eritematosa en labio menor derecho, laceración en región inferior del margen anal, dos erosiones en la mejilla derecha y herida inciso-contusa de 1 cm de longitud en parte posterior del muslo derecho, lesiones de las que curó en cinco días tras la primera asistencia facultativa, habiéndole quedado una pequeña cicatriz en el muslo derecho.

Olegario ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los anteriores hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal -única parte acusadora al haberse retirado del procedimiento Olegario en su calidad de acusación particular en el trámite de calificación provisional- se ha formulado acusación, por un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.1 ª, 4 ª y 5ª del Código Penal, un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal .

Procede en primer lugar analizar cómo se ha llegado a la relación fáctica contenida en los Hechos Probados para luego determinar cuál es la calificación jurídica procedente.

En el supuesto de autos, como suele acontecer en los delitos contra la libertad sexual y aquellos relacionados con la violencia de género, al haberse producido los hechos en la intimidad, se cuenta casi en exclusiva para su acreditación con las declaraciones del procesado y de quien aparece como víctima, dándose además aquí la circunstancia de que aquélla se retractó en el plenario de lo declarado durante la instrucción. A pesar de ello, y por la existencia de una gran cantidad de datos objetivos corroboradores de la primera versión dada por la víctima, valorando en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas, de conformidad con el art. 741 de la LECrim ., se ha llegado a los hechos que se han declarado probados.

Efectivamente, aunque es doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, se va a acoger en esta resolución como verdadera la versión dada por Olegario en su declaración sumarial, y es que también se ha admitido sin discusión por el Tribunal Supremo que, en el caso de retractaciones de los testigos en el juicio oral, puede otorgarse prevalencia por el juzgador para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías.

Así, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 se afirma: " cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr ., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contenganreferencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral ".

En el presente caso la declaración sumarial de Olegario se prestó con todas las garantías, con presencia de Ezequiel y de su letrado; e, incluso, fue registrada en soporte videográfico que se reprodujo en el acto del juicio oral, habiendo tenido ocasión todas las partes de interrogar en éste a la testigo sobre las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Mayo de 2019
    • España
    • 29 Mayo 2019
    ...extraordinario de revisión contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, de 18/06/14 dictada en el Rollo 27/13 , que le condenó por un delito de agresión sexual, y un delito de lesiones, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de casación, pues de e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR