SAP Cádiz 441/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución441/2012
Fecha21 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Rota

Asunto núm 421/2011

Rollo de apelación núm 375/2012

S E N T E N C I A Nº 441/2012

En Cádiz a veintiuno de septiembre de dos mil doce.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Oscar defendida por el letrado Sr.Don Valentin Aguilar Villuendas y representado por la Procuradora Doña Ana María Gutierrez de la Hoz y en el que es parte recurrida Margarita defendido por el letrado Sr.Doña Carmen Raposo Ramirez y representada por la Procuradora Doña Inmaculada Gonzalez Domínguez.

Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 2 de Rota con fecha catorce de marzo de dos mil doce dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" Que debiendo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE como DESESTIMO la demanda interpuesta por Oscar contra Santiaga, debo ABSOLVER y ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones efectuadas en su contra; todo ello con la expresa condena en costas del actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la celebración de vista en esta segunda instancia, se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha citado por ambas partes la Sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia de fecha 3 de abril de 2008, dictada a propósito de un supuesto sustancialmente identico al presente en la que, certeramente-y ello se comparte por la parte apelante en su demanda al citarla ( "...establece los elementos a tener en cuenta para determinar la responsabilidad en estos casos...") se viene a configurar dicho supuesto como un supuesto de responsabilidad extracontractual.

Así señala que " Se ha dicho, no sin razón, que la indudable incoercibilidad de los deberes conyugales provoca que no puedan ser considerados como deberes jurídicos. Pero que ello sea así, es decir, que ciertamente no pueda reclamarse y conseguirse su cumplimiento forzoso, no significa que la violación de los mismos no pueda generar responsabilidad. De hecho en nuestra legislación procesal se regula con cierta exhaustividad la posibilidad de sancionar el incumplimiento de obligaciones personalísimas no coercibles directamente ( art. 709 Ley de Enjuiciamiento Civil ), sanción que se resuelve finalmente con la indemnización de los daños y perjuicios, que es la opción que aquí se mantiene para las obligaciones derivadas del matrimonio. Por otra parte no puede dejar de reconocerse que el consentimiento sobre la asunción de tales deberes no es intranscendente para el Ordenamiento en tanto en cuanto siguen vigentes las normas sobre error o simulación como causas de invalidez del matrimonio ( art. 73.1º del Código Civil ).

También se ha mantenido que el Derecho de Familia es un sistema cerrado y completo, es decir, capaz y autosuficiente para resolver los conflictos que se produjeran en su seno a través de sus propias normas. Siendo ello así existiría una suerte de concurso entre las normas establecidas en los...

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