STS, 6 de Junio de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4945/1990
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

.Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto porla representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 1.990, en su pleito num. 2204/86. Sobre terrenos expropiados para obras de infraestructura de un centro penitenciario en termino de la Roca del Valles. Siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS:que desestimamos el recurso contencioso- administrativo num. 2204/86-A, promovido por D. Jose Miguel , contra las órdenes de la Conselleria de Justicia de la Generalitat

de Catalunya, de fechas 18 de marzo de 1.986 y 16 de abril del mismo año que se contrae la presente litis, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de D. Jose Miguel y como parte apelada el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del apelante , por escrito en el que tras manifestar las estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se sirva dictar sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, revocando la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 25 de enero de 1.990 apelada y anulando las Ordenes adoptadas por la consejería de Justicia de la Generalitat de Cataluña de fecha 18 de marzo y 16 de abril de 1.986, por las que se inició el expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados para la ejecución del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario "Quatre Camins" y se formuló la relación de bienes y derechos afectados el mismo, declarando asimismo la nulidad del indicado instrumento de planeamiento.

CUARTO

Continuado el mismo por el Letrado de la Generalidad

Cataluña lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte resolución desestimando la apelación y confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DEMAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación y por la representación procesal

D. Jose Miguel se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala

lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 1.990 que desestimaba el recurso interpuesto contra las Ordenes de la Consellería de Justicia de la Generalitat de Catalunya de de marzo de 1.986 y 16 de abril de 1.986 por las que se decretaba la iniciación del expediente expropiatorio de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de "Quatre Camins" en La Roca del Vallés y se formulaba relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados y por la segunda se aprobaba definitivamente tal relación, impugnándose aquí indirectamente el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario al ser éste el que sirve de base de las actuaciones expropiatorias antes sancionadas, invocándose la nulidad de pleno derecho del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de lo que se deriva la ausencia de declaración previa de utilidad pública y necesidad de ocupación de la antecitada expropiación.

SEGUNDO

Aunque los actos administrativos impugnados, que decretan la iniciación de un expediente expropiatorio de bienes propiedad del apelante, actos de trámite, son perfectamente impugnables ante esta jurisdiccional no obstante lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional, porque como tiene reiteradamente declarado este Tribunal sentencias de 23 de enero de 1.974, 10 de febrero de 1.978, 2 de marzo 1.979 y 2 de julio de 1.980, las resoluciones de la Administración iniciadoras de un expediente expropiatorio que supone el acuerdo de la necesidad de ocupación y la declaración de utilidad pública, son recurribles en vía contencioso administrativa en los casos excepcionales haberse cometido algún vicio de nulidad, tales como los de inexistencia declaración de utilidad pública o de declaración de necesidad de ocupación, que es precisamente el fundamento de la presente pretensión, al impugnarse indirectamente la vigencia y validez del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de "Quatre Camins" que conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley del Suelo conlleva tal declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación del terreno a expropiar.

TERCERO

La sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.992, íntegramente compartida y que se da aquí y ahora por reproducida, decretaba la anulación del acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 5 de marzo de 1.986 que autorizaba la construcción de un Centro Penitenciario y aprobaba definitivamente el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje "Quatre Camins" del término municipal de La Roca del Vallés. En el presente recurso de apelación, entre otros varios motivos cuyo examen por lo que a continuación se expone deviene innecesario, se propugna la incompetencia del órgano acordó la aprobación definitiva del citado Plan Especial.

Como bien se expresa en la mencionada sentencia de esta Sala,

Plan Especial impugnado, ya en su redacción originaria afectaba no solo término municipal de la Roca del Vallés, sino también al de Granollers, su aprobación definitiva se produjo introduciendo modificaciones cuyo cumplimiento habría de dar lugar a la afectación de terrenos no incluidos

inicialmente en el Plan, con lo que se invadía el término municipal de Vilanova del Vallés, por lo que afectando el Plan Especial a tres municipios distintos la competencia para su aprobación definitiva correspondía en todo caso al Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, tal como se deriva de los artículos 35.1.c) de la Ley del Suelo

5º.1 del Decreto de la Generalitat de 11 de octubre de 1.978, no menos del artículo 50.1.b) del texto refundido de los textos legales vigentes,

hoy, en Catalunya en materia urbanística aprobado por el Decreto legislativo 1/1990 de 12 de julio. A mayor abundamiento, dado que el

establecimiento penitenciario cuestionado no aparecía previsto en la ordenación urbanística de los Municipios afectados ni en una planificación supramunicipal, la competencia para su aprobación definitiva correspondía al Conseller de Política Territorial, artículos 35.2.b) de la Ley del Suelo y 5º.4 del Decreto Catalan de 11 de octubre de 1.978, por lo que de todo ello deriva que la Comissió d'Urbanisme carecía de competencia para decidir la aprobación definitiva aquí impugnada.

Tal vicio de incompetencia no puede entenderse subsanado o

convalidado por el citado Conseller al desestimar presuntamente el recurso de alzada, tal como alega la parte apelada, porque en los actos presuntos -silencio administrativo- no hay acto sino ausencia del acto, no habiendo pues en la denegación presunta acto administrativo ni aparece, pues, en ella, respecto del órgano que incumple su deber de dictar una resolución expresa debidamente fundada -artículos 38.2 Ley Jurisdiccional y 94.3 Ley de Procedimiento Administrativo- una decisión en la que haga suyo el contenido del acto dictado por el órgano incompetente.

A la vista de lo expuesto como ya hemos indicado, no es necesario,

por superfluo, entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas persiguen la misma finalidad, por lo que la anulación del acuerdo de

aprobación definitiva del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario,

determina la falta de validez y eficacia jurídica del mismo, lo que a su

vez invalida las actuaciones expropiatorias aquí combatidas, puesto que

anulación implica y lleva aparejada la inexistencia de válida declaración

de utilidad pública y necesidad de ocupación del bien expropiado, y tal inexistencia es causa de nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio. Todo ello, conduce a la revocación de la sentencia apelada consiguiente anulación de las Ordenes de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 18 de marzo y 16 de abril de 1.986 por los que se inició el expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados para la ejecución del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario "Quatre Camins", con la consiguiente estimación del recurso de apelación.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas

procesales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación

interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Catalunya de 25 de enero de 1.990, dictada en el recurso núm. 2204/86, la que revocamos y dejamos sin efecto, declarando la nulidad de las Ordenes de Consellería de Justicia de la Generalitat de Catalunya de 18 de marzo 1.986 y 16 de abril de

1.986, por las que se inició el expediente expropiatorio de bienes y derechos del apelante afectados para la ejecución del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario "Quatre Camins", sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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