STS, 24 de Julio de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4011/1990
Fecha de Resolución24 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

PAGO CANTIDAD ADEUDADA POR EJECUCIÓN OBRAS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo (Avila) contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de diciembre de 1987, relativa a pago de cantidad adeudada por ejecución de obras, habiendo comparecido en este proceso el citado Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo así como la constructora "CONSVIAL, S.L." que comparece en concepto de apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Durante el primer semestre del año 1979 por el entonces Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo (Avila) y por la entidad "CONSVIAL, S.L." se concertó verbalmente la realización de las obras de pavimentación de las calles del casco urbano de la citada localidad de San Pedro del Arroyo. Dichas obras finalizaron el 6 de octubre de 1979 siendo comprobadas y valoradas en

21.248.711 pesetas por los Técnicos designados por el Ayuntamiento.

A pesar de la conformidad de las autoridades municipales con el montante de las obras y de su realización por la entidad "CONSVIAL, S.L." no le fue satisfecha cantidad alguna a la empresa constructora.

SEGUNDO

Tras reiteradas reclamaciones por parte de la entidad "CONSVIAL, S.L." del pago de la cantidad adeudada y no habiendo obtenido respuesta alguna, la citada empresa constructora interpuso recurso de reposición en 10 de diciembre de 1981 y ante el silencio del Ayuntamiento denunció la mora en 2 de abril de 1982.

TERCERO

Entendiendo desestimadas sus solicitudes en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración la entidad "CONSVIAL, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid en 28 de octubre de 1982.

CUARTO

Tramitado dicho recurso en debida forma por la Sala competente de la Audiencia Territorial de Madrid se dictó Sentencia en 7 de diciembre de 1987, en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso interpuesto declarando el derecho de la recurrente a que por el Ayuntamiento se le abonasen

21.248.711 pesetas en concepto de cantidad adeudada.

QUINTO

Contra dicha Sentencia por la representación letrada del Ayuntamiento de San Pedro del Arroyo se interpuso en 12 de septiembre de 1988 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, compareciendo ante esta Sala el citado Ayuntamiento así como la empresa constructora "CONSVIAL, S.L." en concepto de apelada.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 22 de julio de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la solución en Derecho del presente proceso es necesario tener en cuenta los hechos probados o que se deducen del expediente, que intentan ser desvirtuados sin éxito por el Ayuntamiento apelante. Estos hechos son en primer lugar que por la empresa apelada se llevaron a cabo las obras de pavimentación de las calles del casco urbano del municipio. En segundo lugar que, el importe de las obras asciende a la cantidad reclamada según los informes de Técnicos nombrados por las autoridades municipales. Por último que las obras se contrataron de modo verbal, sin expediente previo y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

A partir de estos hechos hay que llevar a cabo la interpretación oportuna para resolver sobre las pretensiones de las partes a tenor del artículo 43,1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

En cuanto a las pretensiones del Ayuntamiento debe destacarse que sus razonamientos no alcanzan a desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada. Pues consta en los autos que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de las obras y no se pronunció en contra de su realización, si bien de las Actas de las sesiones del Pleno se deduce que los Concejales advirtieron reiteradamente que las actuaciones de contratación se habían llevado a cabo de forma ilegal, por lo que se negaron a adoptar el acuerdo de que se efectuara el pago.

Frente a estos extremos que se deducen de los autos no puede aceptarse la alegación de que las Actas correspondientes no están firmadas, pues ello sólo prueba la irregularidad de la actuación del Ayuntamiento sin que de ahí pueda deducirse que las manifestaciones contenidas en las no correspondan al tenor de las deliberaciones. Tampoco pueden admitirse las alegaciones sobre el montante de la cantidad debida, pues aunque se abran dudas sobre si se trata de la inicialmente pactada de forma verbal, ello no es obstáculo para entender que el coste real de las obras fue el que se acredita. Por último tampoco puede tenerse en cuenta el informe técnico posterior en el sentido de que el resultado de las obras muestra desperfectos que motivarían una disminución de la cantidad a pagar. Esta alegación no puede acogerse ya que la obligación de pago se refiere a la fecha de ejecución de las repetidas obras en 1979 y entonces no se demostró que existiera desperfecto alguno, que pudo producirse con posterioridad.

Sin embargo hay que reconocer que no puede ignorarse la alegación del Ayuntamiento de que la contratación se hizo de forma ilegal, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, por lo que la cuestión central a la que se refiere este proceso revierte a los efectos materiales de las actuaciones administrativas nulas de pleno derecho.

TERCERO

A partir de cuanto acaba de decirse es necesario apreciar que las obras se realizaron materialmente, por lo que de no ser pagadas se produciría un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, contrario a la justicia distributiva y a la necesidad de restablecerla, a lo que está obligado este Tribunal.

Por ello la Sala entiende que debe estimarse la obligación de pago del Ayuntamiento, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de sus autoridades y funcionarios, no debiendo olvidarse que el Pleno del Ayuntamiento tampoco adoptó acuerdo alguno encaminado a dejar sin efecto las actuaciones ilegales, habiendo guardado una actitud omisiva, salvo en el aspecto concreto de negar reiteradamente el pago.

CUARTO

A la vista de las circunstancias del caso de autos procede mantener expresamente la declaración del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada recogida en el Fallo, a saber la obligación de abonar intereses a partir de la firmeza de la Sentencia, lo que ahora debe referirse a la de esta Sala al resolver el recurso de apelación.

QUINTO

Teniendo en cuenta la insistencia del Ayuntamiento en vía administrativa y después en vía jurisdiccional en denegar el pago de las cantidades debidas con lo que hubiera lugar dado a un enriquecimiento injusto, es de apreciar mala fe a efectos de la imposición de costas según el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos el derecho de la empresa a recibir la cantidad de 21.248.711 pesetas más los intereses legales a partir de la firmeza de esta nuestra Sentencia; con expresa imposición de costas a apelante en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que e ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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