STSJ Castilla y León 33/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2021
Fecha26 Febrero 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00033/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 33/2021

Rollo de APELACIÓN Nº : 6 /2021

Fecha : 26/02/2021

Juzgado Contencioso-Administrativo nº.1de Burgos. P.O.21/2019

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm . 6/2021, interpuesto por la Junta Vecinal de San Llorente de la Vega representada por la Procuradora Doña Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por la letrado Doña Marta Lavín Reifs. contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 21/2019 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución de 21 de febrero de 2019 por la que se desestima la reclamación formulada el 21 de enero de 2019 del pago de cantidad de 33.219,34€, reconociendo la cantidad de 27.454 euros más intereses legales a contar desde la fecha del reconocimiento de deuda hasta su completo pago.

Ha comparecido como parte apelada la entidad mercantil Excavaciones Hermanos Aguilar Torres S.L. representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado D. Francisco Martínez Beltrán de Heredia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos, en el procedimiento ordinario núm. 21/2019 se ha dictado sentencia de 11 de septiembre de 2020, con el siguiente fallo:

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido por la recurrente arriba referenciada, y, en consecuencia:

  1. -DECLARO NULA DE PLENO DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA arriba identificada y sin efecto en todo lo que no reconoce el abono a las cantidades reclamadas y reconocidas en esta sentencia

  2. -DECLARO EL DERECHO DE LA MERCANTIL RECURRENTE al abono de las cantidad resultante de la anterior fundamentación, 27.454 euros más intereses legales a contar desde la fecha del reconocimiento de deuda hasta su completo pago.

  1. -CONDENO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADAA ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN Y A EFECTUAR CUANTAS GESTIONES SEAN PRECISAS PARA LLEVARLA A CABO.

Sin especial pronunciamiento en costas.

NO APELABLE atendida la cuantía resultante inferior a 30000 euros.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, ahora apelada, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2020, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, desestime la demanda de la actora, con condena en costas para el caso de oposición.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte recurrente, hoy apelada, quien contestó a dicho recurso oponiéndose al mismo mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2020 en el que solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Contra dicha sentencia no se admitió inicialmente el recurso de apelación, formulándose recurso de Queja, ante esta Sala, que fue estimado por Auto de esta Sala, por el que fue admitido finalmente el recurso de apelación.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de impugnación y argumentos de la sentencia de instancia.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución, la cual, como se ha indicado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, ha estimado parcialmente, la entidad recurrente Excavaciones Hermanos Aguilar Torres S.L. contra la resolución de 21 de febrero de 2019 por la que se desestimaba la reclamación formulada el 21 de enero de 2019 del pago de cantidad de 33.219,34€, reconociendo la cantidad de 27.454 euros más intereses legales a contar desde la fecha del reconocimiento de deuda hasta su completo pago.

Y la sentencia realiza tal pronunciamiento en la consideración tras recoger sobre la realidad de las obras ejecutadas y tras recoger el planteamiento de la Administración demandada, que:

...

"Así las cosas, lo primero que hay que resolver entonces es si esa obra cuyo impago reclama la mercantil actora fue ejecutada y realizada en la localidad de la Junta Vecinal demandada pues en caso negativo el pleito terminaría a continuación. Nada más lejos. Apabullante puede ser el término que describe la prueba que al respecto se ha procurado aquélla para acreditar la base fáctica de su pretensión; esta Juzgadora no alberga ninguna duda de que esa obra, que fundamentalmente viene determinada por obra a mayores o complementaria de la denominada Fase I de saneamiento inicialmente contratada por esa Junta Vecinal se ha ejecutado por la actora y así figura incorporada en el patrimonio público de aquélla. Y es que sí las pruebas documentales y gráficas que se unieron a la demanda son insuficientes para la Junta Vecinal demandada que se presenta en autos negando lo evidente -son facturas que detallan los trabajos realizados por la actora y fotografías del pavimento y red pública de saneamiento de la localidad que reflejan fielmente su correlación- e igualmente el reconocimiento de deuda no tiene entidad probatoria suficiente para la Junta a fin de concluir probadas esas obras, habrá que estar ineludiblemente al resultado de la prueba pericial judicial unida a autos, que al respecto no puede ser más elocuente y definitiva: como afirma el perito se ha comprobado la realidad de los trabajos y el precio de las facturas, sobre el que si merece la pena hacer una mención, ya que, sobre él añade que son precios incluso inferiores a los de mercado. Sólo hay dos partidas sobre las que el perito admite no puede comprobar su ejecución, que son bordillos colocados con motivo de la ampliación y 53 ml de tubo de saneamiento interior, respecto de los cuales concluye razonadamente que también fueron ejecutados.

A partir de aquí, se hace complicado seguir sosteniendo que las obras no se han ejecutado, que no han sido realizadas y que obedecen a una realidad "inventada" por la recurrente so pretexto de denunciar la parcialidad del perito que así lo concluye -por no haber presenciado la pericia como se dice en trámite de conclusiones, cuando ello a fecha de su elaboración ni siquiera fue mencionado por la Junta Vecinal que sólo ahora, al conocer el resultado, lo opone en conclusiones- o incluso desviar el debate a la atribución de esas de obras a una mercantil que no es parte del pleito ni se ha planteado su ausencia al mismo, o incluso a proyectos ajenos al que vinculó a las partes haciendo constar un resumen de obras de saneamiento que se acometieron en la localidad de forma sucesiva en diferentes anualidades como realizan las conclusiones, introduciendo en definitiva argumentos nuevos de oposición que no pueden ser siquiera enunciados ahora por lógicas razones de contradicción y defensa, tal y como a buen seguro ya conocen las partes.

Finalmente hay que advertir que declara en la vista el testigo que fue Director de obra en la fase I contratada de forma expresa por la Junta Vecinal y pagada en su mayor parte a la adjudicataria (que no fue la recurrente), y de su testimonio resulta con claridad que la mercantil aquí demandante contrató con la Junta Vecinal obra a mayores o complementaria, diferente de la obra integrada en la Fase I, y que en concreto la denominada "obra complementaria por importe de 5805 euros" fue certificada por él como obra ejecutada, y así consta al Documento 3 de la demanda, en el que se ha ratificado ese testigo, quedando fuera ya de toda discusión tanto la realidad de esa partida como su impago, puesto que el precio pagado a la adjudicataria no incluía el de estas obras complementarias. Tal y como resulta del razonamiento que expone en la vista.

Probada entonces la realidad de las obras por las que se reclama, la contestación a la demanda en una argumentación desordenada y difusa dirigida a confundir los términos del debate, añade que esa obra en todo caso no fue conocida, ni aceptada ni consentida por la Junta Vecinal teniendo en cuenta los trámites legales y administrativos que debe observar una modificación contractual que ampare dichas ampliaciones de obra, invocando también los actos propios de la empresa contratada que nada reclamó desde la recepción de obra en 2006 y que estuvo conforme con las certificaciones expedidas hasta ese momento. Sin nada más que objetar. Sobre esta cuestión, hay que insistir que la reclamación actora contempla la doble alternativa en su fundamentación y no sólo acciona sobre la regulación de los contratos públicos sino que cita con acierto la doctrina del enriquecimiento injusto y es aquí donde se abre la vía para dar trámite a la presente reclamación; efectivamente, no constan certificaciones de estas obras denominada a mayores (a salvo de citado documento 3 de la demanda)...

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