STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1970/1990
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía en Granada de 19 de enero de 1.990, en su pleito num. 1473/87. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado . Sobre expropiación forzosa y justiprecio de una finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestima el recurso contencioso administrativos interpuesto por la Procuradora Dña. Nieves Echevarria Jiménez en la representación acreditada del Ayuntamiento de Almuñecar contra el Acuerdo de 12 de mayo de 1.987 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, que en expte. 25"86, confirma el justiprecio de 20 de enero del mismo año en orden a la finca num. NUM000 de dicho expediente, cuyos acuerdos, se mantienen por aparecer conformes a derecho; sin expresa imposición de costas." Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: PRIMERO: Por la representación del Ayuntamiento de Almuñecar se impugnan en este recurso jurisdiccional, los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fechas 20 de enero y 5 de junio del año 1.987, que desestimando el segundo la reposición deducida contra el primero fijaron el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a D. Luis , coadyuvante, en su calidad de arrendatario de la finca num. NUM000 , con ocasión de las obras del Paseo Marítimo de Prieto Moreno de aquella localidad, y en concreto de la manzana donde se ubicaba el Edificio denominado Hotel Mediterráneo, fundamentándose la impugnación en la falta de motivación de la estimación que el Jurado Provincial hace, tanto del alquiler como de los gastos de acondicionamiento del nuevo local. SEGUNDO.- Previamente al examen de tal pretensión debe ser adelantado que ha de ser desestimada la que ejercita el codemandado, pretendiendo a modo de reconvención, y así expresamente la califica, que, revocándose tales acuerdos se fije el justiprecio de los bienes expropiados en siete millones de pesetas a los que se añada el 5% de premio de afección; y decidimos procede su rechazo, porque a pesar de que en escrito de conclusiones, ante la oposición a tal pretensión del Sr. Letrado del Estado, pretende justificarlo sobre la base de que cuando recibe la notificación de la resolución del Jurado, el Ayuntamiento de Almuñecar ya había interpuesto recurso jurisdiccional, lo que hacía ocioso el que él lo interpusiera para pedir lo que ahora pide y ya había solicitado con anterioridad, es lo cierto que en la jurisdicción contenciosa administrativa es el escrito interposición el que acota el objeto del proceso, por lo que indudablemente no cabe ni la reconvención implícita, ni la explicita, sino que cada parta

habrá de impugnar los actos que crean la perjudica, con independencia de quienes también los reúnan, y en cuanto los efectos de la sentencia no pueden beneficiarle a él; aquí y ahora solo cabe examinar la pretensión actor, pero no la del codemandado, que vendría limitada, en cuanto a su objeto a aquella que mantiene el propio demandada TERCERO.- Establecido anterior, en materia de expropiación forzosa, es doctrina jurisprudencial reiterada, como así lo afirma el propio Ayuntamiento actor, la quereconoce, en principio una presunción de acierto a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación, (S.S. , 30-6-69, 18-9-71-, 4-12-72-, etc), si se tiene en cuenta la imparcialidad de sus miembros, competencia y las condiciones de garantía y objetividad que en ellos concurran, debiendo anularse sus acuerdos solamente en el caso de que se justifique que en la adopción de los mismos se incurrió en error de hecho, en infracción legal o en desafortunado apreciación de la prueba practicada , (S.S. T.S. 28-10-68, 9-10-71, etc.).- Y por otra parte no debe olvidarse que estamos en presencia de un supuesto de los denominados conceptos jurídicos indeterminados o normas en blanco a fin de que prescindiendo todo criterio discrecional se obtenga de forma reglada el justo valor del

bien objeto de la expropiación; y sobre este particular el instituto de Expropiación Forzosa se ha inspirado siempre en criterios de valoración

indemnización justa, mantenidas a través de los distintos textos legales, (art. 349 C.Civil, 33.3. constitución Española de 1.978, 25 y 48 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de

1.954),

corroborada a través de la doctrina jurisprudencial, inspirada en los principios de sustitución patrimonial integra y de la equivalencia consustantiva, (S.S. T.S. 27-6-61, 15-1-63, etc.) de suerte que se restablezca la sustanción de valor en que el sacrificio expropiatorio se concreta, de forma que con él se puede obtener lo mismo que se tenía. CUARTO.- Con ello, pocas veces ofrecerá a la Sala tan pocas dudas confirmación del acuerdo de justiprecio como en este caso concreto, porque a través de lo actuado este proceso lo único que parece pretender el Ayuntamiento actor es la sustitución por su propio criterio subjetivo, ponderado e imparcial del Jurado. Y en orden a aquella falta de motivación que se aducia, mucho más los resulta, la pretensión impugnatoria, pues cuanto a la estimación del alquiler futuro, el Jurado no ha hecho sino seguir el criterio establecido por el T.S. (S. 13-10-86, que recoge doctrina anterior, y por todas la de 15-10-85), para la fijación de la indemnización que haya de pagarse al arrendatario de un local de negocio, establecida en la diferencia entre la renta que venía pagándose y la que había de abonar por otro local de análogas características, para efectuar la capitalización de esta diferencia al diez por ciento; y constando como consta la renta que pagaba el expropiado, cuyo conocimiento además tenía propio Ayuntamiento, según acredita la prueba practicada, (doc. 8, 1, 15), y la que en 1.987 fija el Ayuntamiento para los locales que alquila en bajos del Paseo del altillo resultante de aquella expropiación -550.000 ptas. anuales, con índice de actualización-, no puede decirse que la fijación por el Jurado de trescientas mil pesetas de alquiler futuro sean excesivos, ni esté inmotivada y por ello haya de anularse; ni esté inmotivado, y por ello haya de anularse; ni aún siquiera admitiendo que

arrendamiento de los bajos del Paseo de Altillo, tenga fijado una renta 1508 ptas., -no debe olvidarse que también en la misma certificación se habla de 568 ptas., pero esta quizás demasiado baja-, cuando ya consta arrendamiento en la cantidad que hemos señalado, y precisamente respecto los resultantes de la reedificación en el solar que ocupaba el expropiado. QUINTO.- Análogos razonamientos cabe hacer para mantener la valoración Jurado en orden a gastos de acondicionamiento, de licencia, contratación suministros y trasporte; cuando la única prueba que sobre tal particular hace es la del importe de la liquidación por licencia de apertura, y ello en 1.982, por importe de 11.000 ptas.; pero en la fijación por el Jurado comprenden además otros conceptos que la practica diaria acredita que la cantidad de cien mil pesetas pueda alcanzarse con facilidad, y no cabe olvidar, como recuerda el Sr. Letrado del Estado, que en orden a los gastos de acondicionamiento y traslado, en la practica inmobiliaria los locales negocio, a diferencia de las viviendas, se construyan y alquilan "diáfanos", es decir sin un solo elemento de acabado y decoración, lo que obliga al arrendatario a llevar a cabo a su costa estas obras de acondicionamiento que existen una imagen atractiva , que a más de atraer clientes le hagan competitiva .SEXTO.- Todas estas razones llevan a la desestimación del recurso, sin que conforme al artículo 131.1 de la L.J.aparezcan méritos para una expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Gonzalez Salinas en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar y como parte apelada Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Gonzalez Salinas en nombre y representación del apelante, por escrito en el que tras manifestar las estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia, por la que , con revocación, o anulación de la del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 19 de enero de 1.990, confirme el justiprecio del Ayuntamiento, por importe de 312.000 ptas. o bien establezca el Alta Tribunal el queconsidere más acorde con la Ley y con Justicia; así como con los elementos de Hecho y Derecho que obran en lasactuaciones.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en

representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la

Sala,dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MARZO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

además,

PRIMERO

En la presente apelación y por la representación procesal

del Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar se impugna la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 19 de enero de

1.990 que confirmaba los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Granada de 20 de enero y 12 de mayo de 1.987, este último en reposición, que valoraba en 2.176.640 ptas. el contenido indemnizatorio del derecho de arrendamiento del local de negocio, dedicado a Café-Bar, sito en los bajos del edificio expropiado "Hotel Mediterráneo", de la localidad de Almuñecar. El titular del derecho arrendaticio D. Luis , no se ha personado en esta instancia no obstante haber sido emplazado.

SEGUNDO

Independientemente de la naturaleza del derecho de

quien es arrendatario de una finca expropiada, no es procedente extender

expropiación de ésta a aquel por el hecho de la expropiación del inmueble puesto que la posición jurídica del arrendatario del local de negocio -o vivienda- en dicho lance es la de ocupante de la finca expropiada y el derecho que la asiste al desalojarla es el de la indemnización y así es ver en el artículo 20 de la Ley 18 de marzo de 1.895, artículo 5.f) en relación con el a) del Decreto de 29 de diciembre de 1.931, artículo 6º la Ley de 7 de octubre de 1.939, no menos que el artículo 44 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 y el 114.9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en todos los cuales preceptos se prescribe derecho a la indemnización del arrendatario por desalojar la finca expropiada, con lo que se evidencia que no cabe hablar de expropiación industria del arrendatario, lo que no es obstáculo para que tratándose indemnización derivada de expropiación forzosa del inmueble, sea la aplicable la legislación de su razón, siquiera con la debida adecuación la índole especifica de la indemnización del arrendatario ocupante.

Como tiene reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de septiembre de

1.979, 19 de abril de 1.978, 27 de junio de 1.979, 1 de diciembre de 1.980, 29 de diciembre de 1.980, etc., el derecho e indemnización por el desalojo del local de negocio sito en el

edificio expropiado, comprende la capitalización al 10% de la diferencia rentas entre la antigua y la nueva, los gastos de traslado, gastos de

transporte y de sustitución de enseres, acondicionamiento del nuevo local, gastos de apertura y licencias.

TERCERO

En el supuesto aquí enjuiciado, el Jurado Provincial

Expropiación, con la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto que

caracteriza a sus acuerdos, determinó el "quantum" indemnizatorio delderecho arrendaticio del local de negocio dedicado a Café-Bar, capitalizando al 10% la diferencia

entre la renta anual de un nuevo local

de semejante superficie y situación y la que venía satisfaciendo el

arrendatario, agregando los gastos de acondicionamiento de nuevo local,

de licencia de apertura y contratación de los suministros de agua y electricidad y gastos de transportes, todo lo cual revela el acertado

criterio valorativo seguido por el Jurado, con arreglo a la jurisprudencia

acabada de exponer. Todo ello, independientemente de las relaciones

contractuales entre arrendador-arrendatario que no pueden ser objeto de

valoración en estos autos.

El Ayuntamiento apelante, se ha limitado a exponer sus

apreciaciones subjetivas sobre tal valoración, pero sin acreditar fehacientemente ningún tipo de error o equivocación en la valoración efectuada por el Jurado.

Todo lo cual, conduce a desestimar el recurso interpuesto, y a

confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 19 de enero

1.990, dictada en el recurso 1473/87, la que confirmamos y ratificamos, hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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