SAP Zaragoza 565/2002, 7 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2002:2319
Número de Recurso503/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución565/2002
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 565/2002

Iltmos. Sres:

Presidente acctal.

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Zaragoza, a siete de octubre de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, incidente promovido por impugnación de la TASACIÓN DE COSTAS (Pieza 3ª) practicada en el ROLLO DE APELACIÓN núm. 503/2000 que se sigue en esta Sala, dimanante del recurso de JUICIO DE MENOR CUANTÍA núm. 258/1999 del Juzgado de Primera Instancia de DOCE de Zaragoza; promovidos a instancia COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "LOS JARDINES", representado por el Procurador Sr. D. Fernando Maestre Gutierrez y dirigida por el letrado Sr. D. Mariano Valiente Gascón, apelante; contra Dª Valentina y empresa JUARCA S.L. representados por Procurador Sr. D. JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA y dirigidos por el letrado D. José Ignacio Usieto Puyuelo, adheridos, contra DAUPHIN PUBLICIDAD EXTERIOR S.A. representada por la Procuradora Sra. Beatriz Utrilla Aznar y dirigida por el letrado D. Jorge Alegre de Miguel, apelado; y contra PANEL DE PUBLICIDAD EXTERIOR S.A representado por el Procurador Sr. D. Isaac Gimenez Navarro y asistido de letrado Sr. D. Miguel Angel Camarero Charles, apelado ; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicho recurso de apelación se dictó la Sentencia núm. 155/2001 en fecha 14 de marzo de 2001; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Comunidad de Propietarios Los Jardines" y estimando parcialmente el interpuesto por la legal representación de Doña Valentina y "Juarca S.L.", debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 8 de junio de 2000 y el auto de 27 de Octubre de 1999. Y en su consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por "Comunidad de Propietarios Los Jardines", apreciando insuficiencia e ilegalidad de poder, absolviendo en la instancia a todas las demandadas. Con costas de la primera y de la segunda instancia a la parte demandante principal. Desestimar la pretensión reconvencional de Doña Valentina , confirmando en ese punto el Auto de 27 de Octubre de 1999. Sin costas en esta alzada por el recurso interpuesto por adhesión por estas últimas ".

SEGUNDO

Por las representaciones procesales Sra. Utrilla que lo es de DAUPHIN PUBLICIDADEXTERIOR S.A.; se solicito la práctica de Tasación Costas y practicada, esta ascendió a 470.931 pesetas; por el Sr. Giménez Navarro que lo es de PANEL PUBLICIDAD EXTERIOR S.A. practicada la Tasación ésta ascendió a 559.787 pesetas; y por el Sr. San Pio Sierra que lo es de Valentina , practicada la Tasación ésta ascendió a 520.084 pesetas.

TERCERO

Dada vista a la parte condenada al pago, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "LOS JARDINES" ésta impugnó las tres tasaciones tanto por el concepto de indebidas como por ser excesivos los honorarios del letrados minutante; acordándose por providencia de 27 de marzo de 2002 formarse tres piezas separadas y seguir el trámite por incidentes por separado. Y por providencia de 26 de junio de los corrientes se tuvo por impugnada dicha tasación por considerarlos indebidos los honorarios del letrado siguiéndose el tramite por indicente según el art. 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En las respectivas piezas separada por impugnación de la Tasación de Costas, se señaló se señaló para VISTA el 9 de septiembre de 2002 a las 10,15 horas, con las prevenciones propias del Juicio Verbal que se contienen en los art. 440 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Celebrada, las partes asistentes informaron en apoyo de sus respectivos intereses según acta levantada al efecto y que obra en la presente pieza.

QUINTO

En la tramitación de este incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante principal y condenada en costas en esta segunda instancia impugnó la Tasación de las mismas, tanto por indebidas como por excesivas. Respecto al primer concepto el argumento principal de la impugnación se contrae a una exégesis interesada de la sentencia que impone las costas. Es decir, si la Comunidad de Propietarios "Los Jardines" no existe en el mundo del Derecho con realidad independiente a la de los comuneros, tampoco podrá pagar las costas, puesto que es una entelequia sin capacidad de obrar.

SEGUNDO

A ese razonamiento es preciso argumentar lo siguiente. En primer lugar, la sentencia es un título de ejecución y la condena en costas es contenido de la misma, por lo que salvo los supuestos de imposible ejecutoriedad (Art.18 L.O.P.J.), aquélla habrá de ser cumplida. En segundo lugar, hay una demanda interpuesta y unas actuaciones judiciales que efectivamente existen y se han desarrollado; actuaciones que son debidas a la iniciativa de la parte que promueve el inicio y la prosecución de la actividad jurisdiccional. Por lo tanto, el hecho de que se decrete la insuficiencia e ilegalidad del poder del procurador de la parte demandante por no haberse subsanado la cualidad o condición con la que demandaba, no deja sin efecto la condena en costas. Estas serán debidas por el promotor o promotores del pleito. Mas, la determinación de quien sea el deudor no corresponde a este trámite el determinarlo. Exclusivamente que la falta de capacidad de obrar y la inexistencia en el mundo del Derecho de una Comunidad de bienes independiente de los Comuneros, no supone la exención del pago de las costas.

El auto de aclaración de la sentencia de esta Audiencia como soporte argumentativo por la impugnante de las Costas, incide en la solución adoptada. No se ha discutido en la litis si el poderdante, D. Rosendo es quien ha de pagar o no las costas, por lo que siendo la tasación de las mismas parte de la ejecución de dicha resolución firme, no cabe ahora en este trámite de concreción cuantitativa resolver extremos conceptuales que no lo fueron en la sentencia que contiene la condena en costas. Por ello, habrá que desestimar este motivo de impugnación, que es el fundamental.

TERCERO

Obviamente que una vez determinada la corrección de la cuantía de las costas habrá que determinar quien deberá de satisfacerlas, ya que de lo contrario quedaríamos al margen del principio de tutela judicial efectiva (Art. 24 C.E.), que consagra dentro de ella el derecho a la ejecución por parte del favorecido por un pronunciamiento judicial. Estaríamos ante un incidente (Art. 387 y siguientes L.E.Civil) que -- en su caso-habría de plantearse ante el juzgado, que deberá también solventar la cuestión relativa al elemento subjetivo del pago de las costas.

CUARTO

Por lo que respecta al justificante de pago, ex Art. 242-2 L.E.Civil, este Tribunal tiene ya sentado que la interpretación del art. 242-2 L.E.Civil-2000 no obliga necesariamente al titular de las costas a pagar previamente a su letrado y procurador. La sentencia 506/2002, de 6 de septiembre razona que : "Así, en primer lugar, acudiendo al Art. 242-2 L.E.C., considera que si el...

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