STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso838/1989
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

. Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel , D. Manuel , D. Baltasar y D. Jose Francisco , representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y asistidos de Letrado, contra la sentencia número 464 dictada, fecha 21 de diciembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 304/87 promovido contra denegación presunta por silencio del recurso de reposición formulado contra la liquidación, por un importe de 1.082.730 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada, el 2 de mayo 1986, por el Ayuntamiento de Mogán, con ocasión de la adquisición onerosa de la parcela número NUM000 de la Urbanización Puerto Rico, Sector NUM001 , Zona DIRECCION000 , con una superficie tributable de 3.281 metros cuadrados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de diciembre de 1988, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria dictó la sentencia número 464 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la

representación de Don Jesus Miguel , Don Manuel , Don Jose Francisco y Don Baltasar , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Mogán, de 2 de mayo de 1986, de precedente cita, por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado. 2º.- Declarar no haber lugar a los pedimentos de la demanda . 3º.- No hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Los actores impugnan el acuerdo de la Comisión de Gobierno, del Ayuntamiento de Mogán, de 2 de mayo de 1986, aprobó la liquidación por el Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, mencionada en el antecedente primero, alegando que el incremento de valor que han experimentado los terrenos durante el período de imposición, se debe exclusivamente a la acción de la entidad urbanizadora "Puerto Rico S.A.", por lo que no es posible hacer referencia a la existencia del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, añadiendo, para el supuesto de que la Sala no lo entendiera así, que en liquidación impugnada no se tuvo en cuenta el valor de las mejoras permanentes realizadas durante el período impositivo y subsistentes al final de este, estimando en la demanda que la valoración del metro cuadrado en el lugar en que se ubica la parcela es de 1226'87 pesetas, cantidad multiplicada por los 3.281 metros cuadrados, de superficie de la parcela, arroja un importe de 4.025.306'47 pesetas, que añadidas a las 262.480, valor inicial corregido de 4.287.840'47 pesetas, por lo que el incremento, al ser el valor final de 6.397.950 pesetas, sería de 2.210.109'35 pesetas, y la cuota ascendería a 316.515 pesetas. Segundo.- El primer motivo del recurso no puede prosperar, pues el impuesto que motiva la liquidación grava el incremento de valor que los terrenos hayan experimentado durante el periodoimpositivo, y como afirma el Tribunal Supremo en sentencias de diciembre de 1986, recogiendo la doctrina contenida en las del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1977, 3 de mayo y 26 de septiembre de 1978, 31 de enero de 1983 y 16 de julio de 1986, tal incremento viene determinado por una pluralidad de factores heterogéneos, a los, que aun cuando pueden no se ajenos en algún caso aquellos que se deban a la acción del propietario, confluyen con otros derivados de causas socio-económicas o urbanísticas y de cualquier otro tipo extrínseco, que determinan la existencia del hecho imponible de este Arbitrio (hoy Impuesto), e impiden que pueda prosperar la tesis extrema que se sustenta en relación con que incremento de valor obedezca, exclusivamente, a la acción del propietario. Tercero.- La procedencia de deducir del valor corriente en venta, al final del periodo de imposición, los gastos realizados por los particulares para las obras de urbanización de los terrenos que posteriormente son sujetos arbitrio de plusvalía, ha sido reconocida en sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1984 y 18 de febrero de 1985, entre otras, por suponer tales gastos una indudable mejora de carácter permanente realizada en aquellos, siempre que estén subsistentes en la fecha final del periodo

impositivo, pero, como se afirma en esas sentencias, la deducción exige adecuada acreditación de la realidad de las mejoras realizadas por los particulares durante el periodo de imposición. En el supuesto que nos

ocupa, de planteamiento idéntico al que resolvió la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1988, a propósito de otro acuerdo del mismo Ayuntamiento de igual fecha, la liquidación impugnada añadió al valor inicial de 262.480 pesetas, la cantidad de 1.804.550 pesetas, que hay que presumir corresponde a los gastos de urbanización, y aunque los actores no están conformes con esta cantidad por entender que debió ser superior, señalado concretamente la cifra de 4.025.360'47 pesetas, tal afirmación no esta respaldada por prueba concluyente que demuestre el error de la Administración en la cuantificación de las mejoras permanentes, pues toda la que se practica las actuaciones se reduce a la incorporación de un documento en el cual contribuyente vendedor (Puerto Rico, S.A.), dice que a la vista de los antecedentes y datos (que permanecen ocultos) determinados por el técnico

de la urbanización D. Braulio , el valor por metro cuadrado la parcela es de 1226 pesetas con ochenta y siete céntimos, y a la incorporación de otro documento privado, reconocido testificalmente por Sr. Braulio , quien como DIRECCION001 de la Urbanización Puerto Rico, se limita a decir "que el coste total de las obras de urbanización la VI fase de la Urbanización Puerto Rico, asciende a la cantidad de 475.548.716 pesetas, por lo que el coste resultante del metro cuadrado parcela es de mil doscientas veintiseis pesetas con ochenta y siete céntimos (1.226'87 pesetas), con lo que, sin tan siquiera practicar una prueba pericial que describa y valore en concreto las obras de urbanización, o aportar algún documento incorporado a las solicitudes de licencias de obras que permitieran su realización, en el que conste el valor de los gastos de urbanización según el proyecto, u otros documentos de los que pueda obtenerse la certeza de importar las obras de urbanización un valor superior al señalado por la liquidación impugnada, se pretende dejar sin efecto un acto administrativo revestido, en principio, de la presunción de veracidad, mediante la declaración de un solo testigo, que trabajó para la Sociedad vendedora y urbanizadora, prueba insuficiente determina la desestimación del recurso, a tendida la doctrina que antes ha expuesto, y la contenida en la sentencia de 20 de enero de 1984, en que también se sienta la afirmación de que es el obligado al pago quien debe probar la realidad e importe de las mejoras, no habiendo probado el

actor, en el supuesto que nos ocupa, que la cantidad a añadir al valor inicial sea superio r a la consignada por la Administración".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. Jesus Miguel , D. Manuel ,

D. Baltasar y D. Jose Francisco interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 7 de febrero de 1992, fecha en la ha tenido ugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en esta apelación, dentro del contraste de la legalidad de la sentencia dictada, con el número 464 fecha de 21 de diciembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, se contrae a dilucidar si es o no conforme a derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada, el 2 de mayo de 1986, con una cuota de 1.082.730 pesetas, por el Ayuntamiento de Mogán, a los hoy apelantes, antes citados, con ocasión de la adquisición a título oneroso, a la entidad Puerto RicoS.A., de la parcela número NUM000 de la Urbanización Puerto Rico, Sector NUM001 , Zona NUM002 , DIRECCION000 , de 3.281 metros cuadrados.

Los problemas que dicha cuestión de fondo implica quedan reconducidos a los dos siguientes: A) Si, teniendo en cuenta, por un lado, que el período impositivo abarca desde el 22 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1985 y que los valores inicial y final, según los Índices Municipales, son respectivamente 80 y

1.950 pesetas por metro cuadrado, por otro lado, que los recurrentes (adquirentes de la parcela y sujetos pasivos-sustitutos del Impuesto) han alegado que la plus valía generada el terreno durante el citado período se debe exclusivamente, sin ninguna otra incidencia, a la iniciativa y al esfuerzo económico de la entidad propietaria vendedora, Puerto Rico S.A. (transmitente de la parcela y sujeto pasivo-contribuyente del Impuesto), aportando como única prueba tal aserto una certificación, en el sentido expuesto, de dicha sociedad, cabe deducir, como pretenden los recurrentes-apelantes, que no existe en presente caso un incremento stricto sensu del valor del terreno, constitutivo del elemento nuclear básico y esencial del Impuesto, y, no posible, por tanto, estimar la virtualidad de la liquidación practicada. B) Si, subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la tesis anterior, el importe de las mejoras permanentes realizadas en el terreno transmitido, por Puerto Rico S.A., durante el período impositivo, a añadir al valor inicial de éste último (de 262.480 pesetas), asciende a la suma 4.025.306'47 pesetas, a razón de 1.226'87 pesetas por metro cuadrado, indicada en la demanda de instancia y en el recurso de reposición (en vez de la de

1.804.550 pesetas fijada, a tal efecto, en la liquidación), de acuerdo con el contenido de la certificación, antes citada, librada por misma empresa Puerto Rico S.A.

SEGUNDO

Respecto al primero de los citados problemas, la Sala entiende, a tenor de lo declarado en la sentencia de instancia, que la pretensión del actor no puede prosperar, porque, además de no poder

atribuirse a la certificación aportada por Puerto Rico S.A. (única prueba acreditativa de que el aumento del valor del terreno se debe exclusivamente a la labor urbanizadora de dicha empresa) el alcance pleno, absoluto y objetivo que patrocinan los apelantes (en su papel de sujetos pasivos-sustitutos del Impuesto de autos), por el hecho de que dicha sociedad certificante ostenta, como sujeto pasivo-contribuyente de la exacción, un interés directo en el asunto incompatible con la imparcialidad que debe presidir todo testimonio o informe emitido en vía judicial (en cuanto, según el artículo 91.1.c y 2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 Diciembre, los adquirentes pueden repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen), es evidente, de acuerdo con lo establecido por esta Sala en sentencias, entre otras, de 26.9.1978, 31.1.1983, 16.7 y 5.12.1986, 10.7.1987 y 15.6.1989, que el argumento de que no existe hecho imponible para la liquidación en razón a que toda la urbanización del terreno ha sido realizada exclusivamente por el propietario transmitente del mismo, situación que, a juício de los apelantes, constituye implícitamente un supuesto de no sujeción porque, de no interpretarse así, se gravarían incrementos inmerecidos no ganados u obtenidos por la Administración o se daría carta de naturaleza a una carga más sobre el valor o la renta del suelo, no puede ser aceptado si se tiene en cuenta los únicos supuestos de no sujeción son los establecidos en la Ley y Real Decreto aplicables (y esa urbanización ex novo no es uno de ellos) y que precisamente para tales casos es cuando se admite que la obra realizada el particular se compense mediante la deducción del importe de las mejoras permanentes a la hora de fijar la base tributaria, habida cuenta que, modulando lo anterior, en los supuestos en que se ha materializado una urbanización en ejecución de un instrumento básico de planeamiento urbanístico, cualquiera haya sido el sistema seguido, el incremento del valor de los terrenos viene determinado, lógicamente, por una serie y pluralidad de factores heterogéneos que, aun cuando pueden no ser ajenos algún caso, en gran medida, a la acción del propietario, concurren con otros derivados de circunstancias socioeconómicas o urbanísticas o de cualquier otro tipo extrínseco que determinan la existencia del hecho imponible típico de este Impuesto (circunstancias que invalidan, de no existir una prueba categórica y contundente -y en este caso no existe-, pretensión de que el aumento de valor obedece sólo a la actuación jurídica y económica del propietario -transmitente de las parcelas).

TERCERO

A igual conclusión desestimatoria ha de llegarse en relación con el problema de las mejoras realizadas por Puerto Rico S.A. durante el período impositivo en las parcelas objeto de exacción, porque, si para que se pueda agregar su importe al valor inicial del terreno es

necesario que se den los requisitos de que sean permanentes y no esporádicas o transitorias, que hayan sido realizadas durante el período

imposición, que afecten al suelo y no a la edificación, que subsistan al producirse el devengo de la exacción y que se prueben por quien las

invoque, incluyendo su cuantía exacta, resulta obvio, en el presente caso, como razona la sentenciaque se impugna, no sólo que no se ha acreditado debidamente y de forma plena y objetiva (en cuanto es el propio sujeto pasivo-contribuyente, antiguo propietario del terreno e interesado directo en el asunto, quien certifica el quantum valorativo de las mejoras), con referencia específica a los proyectos y certificaciones de obra, facturas, libros, coste medio de materiales y mano de obra, etc., cuáles han sido específicas mejoras realizadas, sino también que, aun cuando se afirme el valor, por metro cuadrado, de las mismas, es el de

1.226'87 pesetas, la certificación aportada en la fase probatoria de instancia y en el expediente administrativo se hace sinónimo el valor de las mejoras con de las parcelas en que aquéllas se entienden realizadas, con lo que, al olvidar los recurrentes que el terreno en sí tiene una entidad clasificadora y calificadora urbanísticas de origen administrativo, cuantificables económicamente, y una serie de servicios complementarios también son ajenos a la actividad urbanizadora de Puerto Rico S.A., se creado, respecto al quantum correspondiente al concepto estricto de las mejoras, una ambigüedad de naturaleza tal que, si se parte, además, de el valor final del terreno, según los Índices Municipales, es, en el año 1985, de 1.950 pesetas por metro cuadrado, resulta imposible concretar, la especificación mínima indispensable, la cantidad que, en su caso, habría que añadir al valor inicial de las parcelas transmitidas (circunstancia obliga a desestimar, como se declara en la sentencia de instancia, esta pretensión subsidiaria del actor).

CUARTO

La desestimación de la apelación no implica, en este caso, la expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad

que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación procesal de D. Jesus Miguel , D. Manuel , D. Baltasar y D. Jose Francisco contra la sentencia número 464 dictada, con fecha 21 de diciembre de 1988, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 697/2016, 5 de Octubre de 2016
    • España
    • 5 d3 Outubro d3 2016
    ...sus potestades con arreglo a derecho y a la buena fe, resulta imprescindible la acreditación de tal conducta desviada ( SSTS. 7-2-89 y 10-2-92 ). Y, dada la dificultad de acreditar motivaciones internas, la más reciente doctrina no requiere su acreditación con carácter pleno, pero sí cuando......
  • SAP Badajoz 182/2020, 9 de Noviembre de 2020
    • España
    • 9 d1 Novembro d1 2020
    ...Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003 , 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006......
  • STS 1129/1996, 26 de Diciembre de 1996
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 d4 Dezembro d4 1996
    ...una sola sentencia no es jurisprudencia (STS. de 1 de marzo de 1985, 10 de marzo de 1986, 5 de julio de 1989, 23 de junio de 1990 y 10 de febrero de 1992). Afirma que si esta Sala de modo reiterado acepta como modo de adquisición de un título nobiliario la posesión ininterrumpida por tiempo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR