SAP Badajoz 182/2020, 9 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2020:1316
Número de Recurso228/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución182/2020
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00182/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06153 41 1 2018 0001253

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2019

Recurrente: FONTANERIA GALLARDO S.L.

Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ

Abogado: MANUEL TAPIA PEÑA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: JOSE MARIA MARTIN ANTEQUERA, JOSE MARIA MARTIN ANTEQUERA

SENTENCIA NÚM. 182/2020

ILMOS. SRES............/

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Civil núm. 228/2020

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 456/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la

Serena

En la ciudad de Mérida, a nueve de noviembre de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 456/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, siendo parte apelante FONTANERÍA GALLARDO S.L., representada por la Procuradora doña Pilar Torres Martínez y asistida por el Letrado don Manuel Tapia Peña, y parte apelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚM. NUM000 DE VILLANUEVA DE LA SERENA, representada por la Procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz y asistida por el Letrado don José María Martín Antequera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, se dictó el día 18 de junio de 2020, en el Procedimiento Ordinario núm. 456/2019, sentencia cuyo FALLO es:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Martínez en nombre y representación de FONTANERIA GALLARDO S.L. condenando a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 a que abone a la actora la cantidad de tres mil ochocientos treinta y nueve euros con sesenta y dos céntimos (3.839,61 €) más los intereses legales, así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 29 de junio de 2020 cuya Parte Dispositiva es:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Núm. NUM000, de aclarar la Sentencia, dictada en el presente procedimiento con fecha 18 de Junio pasado, en el sentido que se indica:

- En el fundamento de derecho sexto, debe decir: "Art. 394.2 LECv "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad"

- En la parte dispositiva, debe decir: "Que estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Martínez en nombre y representación de FONTANERIA GALLARDO S.L. condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, a que abone a la actora la cantidad de tres mil ochocientos treinta y nueve euros con sesenta y dos céntimos (3.839,61 €) más los intereses legales, sin que proceda condena en costas"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de FONTANERÍA GALLARDO S.L.

TERCERO

Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚM. NUM000 DE VILLANUEVA DE LA SERENA, oponiéndose a dicho recurso y solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, formándose el rollo de Sala y turnándose la ponencia, y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 14 de octubre de 2020, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, la entidad Fontanería Gallardo S.L., se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria parcial de la demanda de reclamación de cantidad por ella interpuesta contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 núm. NUM000 de Villanueva de la Serena, solicitando la revocación de la sentencia de instancia dictándose una resolución que acoja en su integridad las peticiones formuladas en su escrito de demanda, y subsidiariamente, se impongan las costas procesales de la primera instancia a la demandada por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda.

Para una mejor comprensión de la presente resolución consignamos los siguientes antecedentes de hecho que concluimos del examen de la causa

  1. La entidad Fontanería Gallardo S.L. formula demanda de juicio ordinario, que fue precedida de la previa demanda de juicio monitorio, contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 núm. NUM000 de Villanueva de la Serena en reclamación de la cantidad total de 6.021,87 €, af‌irmando que era una cantidad debida por la demandada por los trabajos de fontanería realizados y materiales instalados en el edif‌icio de la comunidad demandada, emitiéndose por los mismos un total de cinco facturas, que ascendían a la cantidad total, IVA incluido, de 12.671,87 €, deuda respecto de la cual la comunidad demandada había realizado varias entregas a cuenta hasta un total de 6.650 €.

  2. La comunidad demandada se opuso a esta demanda solicitando su íntegra desestimación, invocando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, por no ser deudora de cantidad alguna, no habiendo constancia de la realización de los trabajos que se reclaman; en segundo lugar, la prescripción de la deuda reclamada por el transcurso del plazo de prescripción de cinco años del artículo 1.966 del Código Civil, y por último, alegó que las facturas aportadas carecían del rigor necesario para poder atribuirles plena ef‌icacia probatoria, que los pagos efectuados por ella no fueron a cuenta, sino que se corresponden con el precio total de los trabajos realizados de contrario, y que, vista la fecha de los trabajos y la de las facturas, no puede reclamar la actora el IVA, al haber transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo.

  3. La juzgadora de instancia, en primer lugar, rechaza la excepción de prescripción formulada, entiende que el plazo de prescripción sería el de quince años del artículo 1.964 del Código Civil, pues vistos los trabajos ref‌lejados en las facturas reclamadas, consistentes en actuaciones tendentes a solucionar los problemas ocasionados por diversos atascos, así como corregir def‌iciencias constructivas del edif‌icio, concluye que no estamos ante un arrendamiento de servicios en el que se contrata la prestación de una actividad, sino ante un arrendamiento de obras.

    En segundo lugar, tras examinar toda la prueba practicada, la documental aportada y la testif‌ical practicada en juicio, considera acreditada la ejecución de los trabajos cuyo pago se reclaman, entendiendo que, aun admitiéndose errores en las fechas de las facturas, quedan despejadas las dudas que por parte de la demandada se plantearon respecto de la validez y ef‌icacia de las distintas facturas aportadas de contrario, signif‌icando el testimonio de la persona encargada de llevar la contabilidad de la actora.

    En tercer lugar, cuestionando la demandada la procedencia del abono de la cuantía correspondiente al IVA de esas facturas, concluye que, dado el tenor del artículo 88.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece que " Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo ", por lo que, en las operaciones sujetas a IVA, transcurrido un año desde la fecha de devengo del impuesto sin que se haya expedido la factura ya no procede repercutir el impuesto, comprobado que la emisión de las facturas que nos ocupan se realizó transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo, procede descontar del importe reclamado la cantidad correspondiente al IVA, 2.182,25 €; añadía que al no admitirse la reclamación del IVA no era necesario analizar si el correspondiente era el 21 o el 10%.

  4. En el recurso se impugnan dos pronunciamientos de la sentencia de instancia, uno, la exclusión de la cantidad que debe abonar la demandada a la actora de la cuantía correspondiente al IVA, y otro, el relativo a las costas.

    En cuanto a la exclusión de la partida del IVA, se invoca error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, por infracción de los artículos 1255, 7 y 10.9 del Código Civil, af‌irmándose que ha de estarse a lo pactado, y que no cabe ni un enriquecimiento injusto, ni un abuso de derecho.

    Se insiste que el retraso en la emisión de las facturas lo fue de acuerdo con la comunidad de propietarios y en su benef‌icio, ya que la misma comenzó a pagar poco a poco, pagos...

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