STS 147/1996, 15 de Febrero de 1996

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1008/1995
Número de Resolución147/1996
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que condenó a Ángel Daniel

, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte recurrida el mencionado acusado estando representado por el Procurador Sr. Segura Sanagustín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Céuta, instruyó diligencias previas número 1.125/94 por el presunto delito contra la salud pública contra Ángel Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El dia 31 de Octubre de 1.994,fue detenido Ángel Daniel por fuerzas del resguardo en el Puerto de Ceuta cuando llevaba dentro del depósito de combustible del automóvil matrícula LI-....-R que iba a embarcar en el buque "Ciudad de Ceuta" para dirigirse a Algeciras, la cantidad de 8.040 gramos de resina de hachis, sustancia derivada del cáñomo indico que no causa grave daño a la salud, pero si dependencia psicológica y trastornos conductuales, con un grado de pureza del 4 por ciento de tetrahidrocannabinol, que había cargado en la ciudad de Ceuta en el coche, ignorandose el medio en que la droga había sido introducida dentro del territorio nacional y la persona que lo había hecho,portándola a sabiendas de su existencia y de su prohibición de tráfico, y a fin de entregarla a terceras personas.- El automóvil de matrícula LI-....-R usado en la ocasión por el acusado es de su propìedad. La droga se halla valorada oficialmente en la cantidad de 1.851.063 pesetas. El acusado poseía antecedentes penales declarados por Sentencia de fecha 20--6-88, firme el 9-7-88, por delito contra la salud pública que le impuso pena de tres años de prisión menor, y por otra de 8-11-89, firme el 13-2-90, por delitos contra la salud pública y contrabando, que le condenó a las penas de dos meses de arresto mayor por cada uno de ellos, y era mayor de edad al ocurrir estos hechis. A su vez el acusado se hallaba afectado por el alcoholísmo crónico que sufría desde hacía largo tiempo, que afectaba a su voluntad y entendimiento sin llegar a abolirlos, y que produjo su ingreso en el Hospital de Ceuta inmediatamente después de su detención aquejado de un cuadro de "delirium tremens".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de setenta y cinco millones de pesetas conjunta con la anterior, con arresto sustitutorio en caso de impago de dos meses, y al pago de la mitad de las costas procesales. Y debemosabsolver y absolvemos al referido acusado del delito de contrabando de que también estaba acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales. Declaramos de abono el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión o de la responsabilidad personal sustitutoria de impago de multas a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente. Dese a la droga intervenida el destino legal. Acredítese la solvencia del condenado, para lo que se librará Orden al Instructor. Se decreta el comiso del automóvil matrícula LI-....-R , que será entregado al Estado Español.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL,que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo:

Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 1.1.4º y 1-3-1º de la Ley 7/82 de 13 de julio, en relación con los artículos 3 y 52 del Código Penal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose infracción por inaplicación de los artículos

1.1.4º y 1.3.1º de la Ley 7/82 de 13 de Julio en relación con los artículos 3 y 52 del Código Penal.

La sustancia aprehendida fue introducida en el territorio español por el acusado que fue sorprendido en el puerto marítimo de Ceuta cuando se disponía a embarcar con destino a Algeciras llevando oculta en el depósito de combustible de su automóvil la cantidad de 8.040 gramos de resina de hachís, para su entrega a terceras personas. Es evidente, que tratándose de estupefacientes la actuación del acusado incide en el delito de contrabando, al realizar cualquiera de las conductas comprendidas y descritas en el artículo 1.1.4º y 1.3.1 de la Ley 7/82 de 13 de Julio, en relación con los artículos 3 y 52 del Código Penal, ya que por lo que se refiere a la consideración de territorio nacional a efectos de ilícita importación no viene referida al territorio de soberanía ni al estrictamente geográfico, sino al denominado territorio aduanero, siendo aplicable la doctrina a la entrada de géneros en la Península procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla, pues, dado el especial régimen económico y fiscal de estas zonas del territorio nacional, su introducción se encuentra sometida al régimen aduanero -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 15 Enero, 22 Mayo y 14 Septiembre 1.992-.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, definitivamente consolidada, aún reconociendo la existencia de corrientes doctrinales contrarias, tiene declarado que, a partir de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio, la introducción de drogas tóxicas o estupefacientes en el territorio nacional, con propósito de transmisión a terceros, da origen al nacimiento de dos infracciones distintas, una de contrabando, sancionada en los artículos 1º y 4º y 3.1 y 2.1 de la Ley citada, y otro contra la salud pública, penado en los artículos 344 y siguientes del Código Penal, que han de ser castigadas conjunta o separadamente, segun proceda, por el cauce del artículo 71 del Código Penal, sin que la penalización de las dos infracciones al mismo tiempo, signifique vulneración del principio non bis in idem, por atacar cada una de ellas, a bienes jurídicos protegidos distintos, como son respectivamente, el control del Estado sobre tales sustancias tóxicas, en el contrabando y la salud pública en general en el tipo punible contemplado en el artículo 344 y siguientes del código puntivo -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 14 Julio y 19 Septiembre 1.992 y 13 Julio 1.995-.

Los actos realizados por el acusado según relata los hechos declarados probados de la Sentencia de instancia, consisten en la realización por el mísmo de actos tendentes a la introducción de ocho kilogramos de hachís en la Península, ocultándolos en el depósito de gasolina de su automóvil con el fin de que, una vez realizada la travesía marítima del Estrecho que se proponía llevar a cabo, burlar la vigilancia aduanera del Puerto del Algeciras.

Tal conducta responde plenamente a los requisitos legales precisos para califcarla como constitutivade un delito de contrabando en grado de tentativa, -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 22 Octubre 1.990-, pues el acusado da comienzo a la ejecución del delito, ocultando la mercancía y disponiéndose a introducirla clandestinamente en el territorio aduanero nacional, lo que no pudo llevar a efecto al ser sorprendido por funcionarios policiales que realizaban labores de vigilancia en el Puerto de partida.

El motivo, pues, debe estimarse, casando y anulando la Sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley,interpuesto por el Ministerio Fiscal,contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha siete de junio de mill novecientos noventa y cinco, en causa seguida al acusado Ángel Daniel , por delito contra la salud pública y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia, en dicho particular.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ceuta, con el número 1125/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito contra la salud pública y contrabando contra el acusado Ángel Daniel ,nacido en Baracaldo(Vizcaya), el 13 de Marzo de 1.959, hijo de Cristobal y Emilia , separado, electricista, con antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha siete de Junio de mil noveciento snoventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos juridicos de la Sentencia impugnada, a excepción del segundo.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescidente, los hechos declarados probados son constitutivos además de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal y de otro de contrabando del artículo 1.1.4º y 1.3.1º de la Ley 7/82, de 13 de Julio, en relación con los artículos 3 y 52 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Ángel Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, graduándose su penalidad conforme al artículo 52 y 61.4º del Código Penal, siendo también responsable civilmente y de las costas procesales; manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Daniel como autor responsable además de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando del artículo 1.1.4º y 1.3.1º de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio, en relación con los artículos 3 y 52 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el delito de contrabando de cuatro meses de arresto mayor y multa de ochocientas mil pesetas con imposición de la mitad de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no contradigan a losde la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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