STS 1078/1997, 15 de Julio de 1997

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2725/1996
Número de Resolución1078/1997
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del condenado Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por Delito de Robo con intimidación y otro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cortina Fitera, y siendo parte recurrida la entidad Banco de Sabadell, S.A., representada por la Procuradora Sra. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar, incoó Procedimiento Abrevido nº 193/96 contra Miguel y otro, por Delito de Robo con intimidación y utilización ilegítima de vehículo de motor, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado, que sobrelas 13'40 horas del día 22 de agosto de 1994 en la sucursal del Banco Central Hispano situado en la Plaza de la Melias nº 11 de Pineda de Mar, penetraron dos individuos, y una vez en su interior exigieron a los empleados la entrega de todo el dinero existente en la entidad Bancaria, el tiempo que dichos individuos esgrimieron uno un revolver cuyas características no constan y el otro una navaja, haciéndose con la cantidad de 2.016.000 ptas. cantidad que no ha sido recuperada, emprendieron a continuación la huída del lugar de los hechos.- Dichos individuos no han sido reconocidos.- Los acusados Miguel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otros, en sentencia firme de fecha nueve de julio de 1992 por delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de tres años de prisión menor y Roberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencias firmes de 21 de noviembre de 1989 y 10 de marzo de 1994 por sendos delitos contra la salud pública, a las penas respectivamente de dos años, cuatro meses y un día y de seis meses y un día de prisión menor: el día 21 de diciembre de 1994 sobre las 12'30 horas, acudieron a la sucursal del Banco de Sabadell situada en la calle Monturiol nº 1 de la localidad de Figueres, donde tras amenazar a clientes y empleados que se hallaban en la entidad bancaria mediante la exhibición de una pistola de fogueo marca Voltra, modelo 85 Cobat que portaban, con la cual apuntaron a varias personas, obligaron a los empleados a que les entregaran el dinero, adueñándose de este modo de

1.271.000 ptas. y de 15.000 francos franceses, dándose a la fuga en el vehículo Opel Kadett, matícula F-....-FL , propiedad de Gonzalo del cual los acusados se habían apoderado, con la intención de utilizarlo temporalmente, en fecha no determinada y sin que conste el empleo de fuerza. Dicho vehículo había sido sustraído por persona no identificada en fecha 13 de noviembre de 1994 en la calle Torre de Barcelona, sin que conste acreditado que los acusados hayan sido los autores de la sustracción inicial habiendo sido entregado en calida de depósito a el legitimo propietario.- El acusado Roberto fue detenido sobre las 16'30 horas cuando viajaba en el vehículo reseñado anteriormente, en cuyo interior fue hallado entre otros efectos, la pistola de fogueo marca Voltra, modelo 85 Cobat, por la autopista A-7, en el término municipal de Llinars del Valles, dándose a la fuga el otro acusado Miguel , que también viajaba en el referido vehículo,cuya detencion. tuvo lugar sobre las 14'20 horas del día 17 de enero de 1995, en las inmediaciones de su domicilio situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 bis de Barcelona, en el cual se practicó sobre las 22'35 horas del día 17 de enero de 1995, con la debida autorización judicial, diligencia de entrada y registro, ocupándose a dicho acusado, en el momento de su detención, un total de 53.000 ptas., cantidad que ha sido entregada en calidad de depósito, al jefe de servicios de seguridad del Banco de Sabadell.- Los acusados en el momento de la realización de los hechos se encontraban con sus facultades volitivas e intelectivas disminuídas notablemente dada su adicción a las drogas.-"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a los acusados Roberto y Miguel como autores responsables:

  1. ) de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN

  2. ) de un delito de UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHICULO DE MOTOR AJENO delitos precedentemente definidos con la concurrencia en ambos acusados de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 10 nº 14 del C.Penal, y eximente incompleta de los arts. 9-1º en relación con el art. 8-1º, ambos del C.Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el 1º de los delitos señalados para cada uno de los acusados, a la pena de 50.000 ptas. de multa con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago y 2 meses de privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo durante el periódo, para cada uno de los acusados por el 2º de los delitos señalados. ABSOLUCIÓN de ambos acusados como autores responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN

, precedentemente definido, y pago de una tercera parte de las costas procesales, con declaración de oficio de la tercera parte restante, excluidas las costas de la acusación particular.- Para el cumplimento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.- "(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., se alega aplicación indebida del art. 501 párrafo último del anterior C.Penal.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único Motivo -amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida, del último párrafo del art. 501 del C.Penal- conforma el Recurso interpuesto por la representación del condenado como autor de un Delito de Robo con intimidación.

Entiende quién recurre que no procede activar las previsiones agravatorias por uso de arma o medio peligroso en la comisión del Delito de Robo, ya que, al no determinarse las características ni el material de que podría estar compuesto el referido objeto, mal puede llegarse a determinar su peligrosidad o la condición lesiva que exige el subtipo penal del referido párrafo y precepto sustantivos mencionados.

La exhibición de armas amplifica notablemente el efecto intimidatorio perseguido por los agresores, puesto que los ofendidos no conocen con certeza si tal arma es o no apta para dispara proyectiles con capacidad lesiva o letal. De ahí la razón agravatoria que su utilización comporta y de la que se hace eco reiteradamente la doctrina de esta Sala -de ello son expresión las Sentencias de 9-9-87, 29-12-92, 10-1-95y 21-11-96, entre otras- en tanto que el concepto de medio peligroso viene determinado no sólo por la finalidad o naturaleza propia del objeto empleado sino por su aptitud para aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asalto, disminuyendo su capacidad de oposición o defensa.

El "factum" de la combatida sólo expresa que el recurrente y su acompañante acudieron a la sucursal del Banco de Sabadell, de la calle Monturiol, nº 1 de Figueres, y tras amenazar a clientes y empleados que allí se hallaban "mediante la exhibición de una pistola de fogueo marca Voltra, modelo 85 Cobat que portaban, obligaron a los empleados a que les entregaran el dinero...", tras lo cual se dieron a la fuga. Por tanto, no se describe el material de que estuviera fabricada la pistola, aunque sí sus características (naturaleza, marca, modelo).

Como dice la Sentencia de 10-4-96, las pistolas de fogueo y armas simuladas pueden constituir medios peligrosos integrados en el subtipo y serán operantes en el caso de que se hallen integradas por materiales compactos y duros que permitan su utilización como medio agresivo de naturaleza contundente.

Ahora bien, se estima que estas características tienen que estar perfectamente descritas en el hecho, de tal modo que su naturaleza y composición son presupuestos esenciales para considerar si efectivamente tienen la dureza necesaria para poder ser empleada como elemento contundente. Por otro lado, razones de política criminal aconsejan optar porque la equivalencia citada esté basada en datos probatorios transcritos y constatados en el hecho probado, ya que la valoración rígida y automática de estos instrumentos como elemento contundente y peligroso llevaría a los delincuentes a prescindir de la utilización de artefactos similares ya que el mayor riesgo que les supone no sería apreciado por el juzgador al equipararlas a las armas letales y en perfecto estado de funcionamiento, atribuyéndoles los mismos efectos agravatorios.

Por consiguiente, para que un arma de fuego simulada pueda ser considerada como instrumento peligroso, deben constar sus características y composición para de este modo deducir si, alternativamente, se puede utilizar como elemento contundente de peligro real y efectivo.

Tal conclusión se corresponde con el integral respeto al "factum" que impone el cauce casacional escogido y ello conlleva la estimación de la pretensión prioritariamente definida en el Motivo, más no provoca necesidad de alterar el "quantum" punitivo fijado en la combatida tal como se explica en el planteamiento que continen su inciso final, pues, teniéndolo por reproducido en sus propios terminos, aunque no se estime apreciable el último párrafo del art. 501, ello no se considera pudiera influir en la pena impuesta (tres años de Prisión Menor), ya que, por la agravación específica del nº 4 (entidad bancaria) del art. 506, la pena habría de imponerse en el grado máximo de aquélla prisión, la cual, rebajada en un grado por la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental y habida cuenta de la concurrencia de la agravante de reincidencia, resulta correcta al representar el grado máximo (art. 61-2 Código Penal anterior) de la pena inferior en grado a la típica.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR aunque dicha estimación no suponga modificación de la pena impuesta, en los términos expuestos en la presente resolución, AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Miguel , contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 1996 por la Audiencia Provincial Barcelona, en la causa seguida contra el mismo y otro por Delito de Robo con intimidación. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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