SAP Salamanca 60/1999, 7 de Diciembre de 1999

PonenteIdelfonso García del Pozo
Número de Resolución60/1999
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JAIME MARINO BORREGO

DON JOSE. R GONZÁLEZ CLAVIJO

En la ciudad de Salamanca, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 87/99, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm 386/98, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 5 de Salamanca, sobre robo con intimidación.- Rollo de apelación núm. 59/99.- contra:

J.M.M.A., nacido el día 29 de enero de 1974, hijo de Eloy y de Mª del Carmen, natural de Cuenca y vecino de Móstoles, con DNI número 00.000.000, y J.A.F.B., con D.N.I. 00.000.000, nacido el 12 de noviembre de 1964, natural de Elche (Alicante) y vecino de Sevilla la Lueva, C/ San Isidro nº 00, apartamento 0, Urbanización Los Rosales, hijo de Antonio y Cipriana; ambos con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia o insolvencia aún no declarada, estando el primero en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de octubre de 1998 y habiendo estado privado de libertad por esta causa el segundo durante los días 20 de mayo al 2 de junio ambos inclusive, del año 1998, representadoel primero por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y defendido por la Letrada Doña Estrella Mª López Diaz, y el segundo representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Carretero López y defendido por la Letrada Doña Virginia Carrasco López. Han sido partes en este recurso, como apelantes los anteriormente citados y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de julio de 1999, por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: Condeno a los acusados J.M.M.A. y J.A.F.B., como autores responsables de dos delitos de robo con intimidación, con la concurrencia, en ambos, de las agravantes de disfraz y reincidencia y de la atenuante de drogadicción, a dos penas de CUATRO AÑOS DE PRISION a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales por mitad y a que abonen mancomunada y solidariamente a Caja Duero en la cantidad de QUINIENTAS NOVENTA MIL PESETAS (590.000 ptas) y UN MILLON DOSCIENTAS SETENTA MIL PESETAS (1.270.000 ptas).

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Mª Jesús Carretero González, en nombre y representación de J.A.F.B., y por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez, en nombre y representación de J.M.M.A. solicitando se dicte sentencia de conformidad a los suplicos de su recurso. Y por el Ministerio Fiscal, se solicitó la desestimación de los recursos, la íntegra confirmación de la sentencia y la condena en costas de ambos apelantes.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándosepara la votación y Fallo del presente recurso de apelación el día uno del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los acusados J.A.F.B.y J.M.M.A., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 3 de julio de 1.999, la cual les condenó como autores responsables de dos delitos de robo con intimidación, previstos en los artículos 237 y 242.1 y 2, del vigente Código Penal, con la concurrencia de las agravantes de disfraz y reincidencia, así como de la atenuante de drogadicción, a dos penas de cuatro años de prisión a cada uno de ellos, pago de las costas y de las indemnizaciones correspondientes, interesando en esta alzada, en base a los motivos alegados en los respectivos escritos de formalización de los recursos de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndoles libremente de los delitos de robo por los que fueron condenados, o subsidiariamente que, estimando que no concurre la agravación de uso de medio peligroso y apreciando la drogadicción como eximente incompleta, se les condene a la pena de un año de prisión o de seis meses de prisión por cada uno de los delitos de robo.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación alegado por ambos recurrentes se articula al amparo del artículo 5.4, de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la CE yerror en la apreciación de las pruebas, al considerar, tras una amplia exposición de la doctrina jurisprudencial y de un meticuloso análisis de las pruebas practicadas, que no existía prueba alguna de cargo con entidad suficiente para acreditar fundadamente la autoría de ambos acusados en los hechos acaecidos, consistentes en dos atracos a sendas oficinas de Caja Duero en esta ciudad.

La sentencia de instancia, tal y como se razona en el fundamento jurídico segundo de la misma, apoya la declaración de autoría de los acusados en dos pruebas, como son, de un lado y de manera fundamental, en la declaración prestada por el acusado J.M.M.A. el día 30 de octubre de 1.998 en el Juzgado de Instrucción número 4 de los Móstoles, aunque posteriormente fue rectificada el día 10 de diciembre de 1.998 ante el Juzgado de Instrucción número 5 de esta ciudad y en el acto del juicio oral, y de otro y de forma complementaría, en las declaraciones prestadas y reconocimientos hechos por los empleados delas oficinas bancarias presentes en las mismas al tiempo de la comisión de los hechos.

Por lo que la cuestión planteada en el motivo de impugnación se limita a examinar si tales declaraciones y reconocimientos constituyen pruebas de cargo para destruir el principio de presunción de inocencia, establecido en el art. 24 de la CE, y si en el presente caso tienen entidad suficiente para acreditar la autoría de los acusados, que es en definitiva, el tema controvertido, y no el acaecimiento de los hechos.

TERCERO

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional, y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 ("toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1.966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas, conforme al cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos, así como de la presunción establecida en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (SS. 31/1/1.981, 107/1983, 17/1.984, 76/1.990, 138/1.992, 303/1.993, 102/1.994 y 341/1.996) como del Tribunal Supremo (SS. De 20 de mayo de 1.996 y 8 de mayo...

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