STS, 13 de Mayo de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso2115/1992
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid que declaró extinguida la responsabilidad criminal de Andrés , en el sumario 35/83, del Juzgado de Instrucción 5 de Madrid, por PRESCRIPCION DEL DELITO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte recurrida Andrés , representado por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ PEREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, instruyó sumario con el número 35/1.983 contra Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 31 de julio de 1.991 dictó Auto que contiene el siguiente hecho probado:

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo 1.983, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo, solicitando para los procesados penas de prisión menor, digo arresto mayor.

SEGUNDO

Con fecha no consta se dicta auto confirmando la terminación del Sumario y abriendo el Juicio Oral.

TERCERO

Con fecha 4 marzo 1.988 se une escrito de la calificación de la defensa, fechado el día 25 de febrero 1.988 sin que conste dato alguno en la causa de fecha de presentación.

CUARTO

Con fecha 4 marzo 1.988 se dicta auto, declarando hecha la calificación y quedando las actuaciones pendientes de señalar, que no fue notificado a ninguna de las partes personadas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    SE DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE Andrés en el sumario 35/1.983, del Juzgado de Instrucción 5 de Madrid por PRESCRIPCION DEL DELITO.

    Notifíquese a las partes esta resolución dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4 de la

    L.O.P.J.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY , por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El MINISTERIO FISCAL basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo 4º del artículo 113 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Instruída la representación de la acusación particular, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento para deliberación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- EL MINISTERIO FISCAL formaliza recurso de casación por infracción de Ley al amparo del Artículo 849.1º L.E.Cr., contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que declaró prescrito el delito de robo perseguido en la causa 35/1.983 del Juzgado de Instrucción de dicha Capital, por entender el recurrente que tal declaración vulnera el párrafo 4º del Artículo 113 del Código penal.

Trátase de un auto, que al declarar la extinción de la responsabilidad penal, pone fin de modo definitivo al proceso, evitando toda acusación contra el imputado en el mismo, por lo que esta Sala, no sólo en consonancia con lo prevenido en el Artículo 674, pftº 3º, sino por los propios términos del Artículo 848, ha venido declarando admisible el recurso de casación por infracción de ley que contra los mismos se prepare y formalice (Véase Sentencia de 26 de junio de 1.976, entre otras).

En el caso de autos, examinada la causa se observa que la declaración de la prescripción que hace la Sala "a quo" ni se acomoda a la verdadera resultancia procesal, que es de modo reiterado inexplicablemente desconocida por aquella, ni a la doctrina correcta sobre la validez y eficacia de los actos del proceso. En efecto, la causa se inicia como diligencias previas, a virtud de atestado policial seguido por la denuncia de un robo con fuerza en las cosas, cometido el 21 de febrero de 1.983, por Providencia del Juez de Instrucción de fecha 23 de febrero siguiente, transformándose en sumario aquellas por auto de 5 de abril de dicho año, en cuyo sumario se acordó el procesamiento del acusado Andrés por auto del mismo día y concluyéndose la causa por auto de 21 de abril siguiente.

Ya en plenario, y sin perjuicio de haberse practicado otras diligencias que afectaban a la situación procesal del procesado, el Fiscal evacua el trámite de calificación presentando conclusiones acusatorias de fecha 18 de mayo de 1.983, las que se unen a la causa por providencia de 1º de febrero de 1.988, fecha en que, contra lo que afirma el auto recurrido, al asegurar que no consta tal decisión se acuerda la apertura del juicio oral en Providencia firmada por el Presidente de la Sala y de cuyo contenido y fechas da fé el Secretario del Tribunal. Cumpliendo la misma se dirige la Sala con igual fecha 1º de febrero, al Colegio de Procuradores y Abogados de Madrid para que designen " Procurador y Letrado de oficio", siendo hecha la designación del Procurador el 12 de febrero siguiente con el nombramiento correspondiente según consta en la causa. El 3 de febrero había ya acusado recibo el Colegio de Abogados, designando por su parte Letrado de oficio. El 18 de febrero se dicta providencia, bajo fé de Secretario, teniendo por hecha aquellas designaciones y dando traslado a la defensa para conclusiones. Y aunque en la notificación de tal providencia no figura más que la firma del Secretario y no la del Procurador, la parte se da por enterada de su contenido pues presenta escrito de conclusiones de defensa que lleva fecha 25 de febrero de 1.988, existiendo una diligencia bajo fé de Secretario en que se hace constar que en el día de la fecha - 4 de marzo de 1.988 - se devuelven por el Procurador el rollo de Sala y piezas, con la calificación, con lo que tampoco se acomoda a la resultancia procesal la precipitada afirmación del auto recurrido de que no consta en lugar alguno cuando fue de veras presentado dicho escrito. Por último el mismo día 4 se dicta, también bajo fé de Secretario un auto teniendo por hecha la calificación, se admiten las pruebas y se deja la causa sobre la mesa del Tribunal para señalamiento, auto que no aparece en efecto, notificado a las partes. El 7 de enero de 1.991 se dicta una providencia de pase al Fiscal para que informe sobre la posible prescripción, informe evacuado en sentido negativo el día 12 siguiente, produciéndose el 31 de julio del mismo año el auto declarando extinguido el delito por prescripción, objeto de este recurso.

La prescripción es un instituto material que produce sus efectos cuando el procedimiento se paraliza durante el plazo que la Ley establece para cada clase de delito. En este caso, dada la naturaleza del delito perseguido y la pena solicitada por el Fiscal, el plazo sería el señalado en el Artículo 113, pftº 4º, esto es, el de cinco años. Pues bien, de la anterior exposición del "iter" de la causa resulta que en ningún momento ésta estuvo sin actividad procesal, es decir, paralizada, por un periodo de tiempo que llegara a cumplir tal plazo. Los periodos máximos de paralización se producen entre la fecha que lleva la calificación del Fiscal -obviamente anterior a su presentación - y la diligencia de unión a los autos de la misma, acuerdo de apertura del juicio oral y petición de Letrado y Procurador de oficio, todo ello de 1 de febrero de 1. 988; así como entre el auto de 4 de marzo de 1.988, acordando dejar la causa sobre la mesa para señalamiento y la providencia de 7 de enero de 1.991, en la que se plantea al Fiscal el Tema de la prescripción, plazo inferior a los tres años. Incluso sin tomar en consideración la doctrina de esta Sala sobre la no equiparación de la espera de turno para señalamiento y la paralización prescriptoria (Sentencias de 19 de enero de 1.981; 7 febrero y 19 de diciembre de 1.991), es obvio que no se da en esos periodos el requisito previsto en el citado pftº 4º del Artículo 113, en relación con el 114 C.P.

La Sala "a quo" ,confundiendo validez con firmeza, decide no tomar en consideración el citado Auto, cuya fecha, garantizada por la fé judicial, sólo puede ser desconocida si se prueba su inexactitud o falsedad, lo que aquí no ha ocurrido en absoluto y sin que su falta de notificación pueda tener otra trascendencia que la de impedir la preclusión del plazo para recurrirlo, en su caso.

También decide la Sala "a quo" , sin más razón que no comprobar la existencia de la Diligencia de presentación de 4 de marzo de 1.988, avalada también por fé de Secretario, no tomar en cuenta la fecha de la calificación de la defensa - 25 de febrero anterior - y sus efectos interruptivos de la prescripción, pasando por alto igualmente datos tan evidentes y elementales como que la Providencia de pase a la defensa para conclusiones es de fecha 18 de febrero de 1.988 y que de la misma se da por notificada aquella desde el momento en que evacua tal traslado. Desconoce incluso que el 3 de febrero del mismo año se contesta por el Colegio de Abogados de Madrid designando el Letrado de oficio para que ejerza la defensa y el 12 del mismo mes se extiende la diligencia de nombramiento del Procurador debidamente firmada. Cualquiera de esos actos procesales no constituyen, como pretende el auto recurrido, diligencias aparentes, sino trámites inexcusables para asegurar la defensa del acusado y denotan una actividad procesal interruptiva de la prescripción, tanto más evidentes en su realidad cuanto que proceden de órganos ajenos al proceso como son los Colegios de Abogados y Procuradores, la veracidad y existencia de cuyas comunicaciones y su fecha , no puede, sin más, ser puestas en duda. Incluso tomando, sólo a efectos de agotar los argumentos, como fecha inicial del cómputo del plazo de la misma, la del 3 de febrero de 1.988 en que el Colegio de Abogados contesta al requerimiento de la Sala, que como se dijo es del día 1, no han transcurrido hasta el 7 de enero de 1.991 más que dos años, once meses y cuatro días, plazo insuficiente para sentar en él la prescripción del delito de autos. Tampoco ha transcurrido aquel plazo desde el 18 de mayo de 1.983, fecha de la calificación del Fiscal, hasta el 1 de febrero de 1.988 en que se une aquella a la causa y se interesa de los Colegios de Abogados y Procuradores las correspondientes designaciones de oficio, así como hasta el 3 del mismo mes, en que se contesta con el nombramiento de Letrado, pues sólo han transcurrido 4 años, 8 meses y 23 días.

Con lo que el error de derecho de la Sala "a quo" es evidente y el recurso debe estimarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso del MINISTERIO FISCAL , CASANDO y ANULANDO el AUTO recurrido y ordenando continuar el procedimiento en el punto en que aquel AUTO fue dictado, con devolución de la causa. Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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