STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso106/1993
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 203/92, contra Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 7 de noviembre de 1992 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, "Que sobre las 11,20 horas del día 4 de junio de 1992 el acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando en compañía de otros dos que no han podido ser identificados, actuando con ánimo del propio beneficio y de común acuerdo, hallándose en el interior de la estación de metro de García Noblejas, de Madrid, abordaron a Santiago al cual pidieron les diera dinero y como quiere que éste se negase a ello, comenzaron a registrarle y al tratar éste de resistirse, le golpearon arrojándole al suelo, tras darle puñetazos en e l rostro, y, en el suelo le dieron varias patadas, causándole así lesiones consistentes en politraumatismo en zona nasal, mandibular y costal posterior, por las que hubo de recibir tratamiento médico-quirúrgico, curando sin secuelas en 105 días, procediendo seguidamente a quitarle cuanto de valor llevaba encima, consistente en 1.000 ptas. en efectivo metálico y diversa documentación personal de valor no tasado. Nada se ha recuperado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Tomás , ya circunstan ciado, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR,con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil, abone a Santiago , la cantidad de un millón quinientas mil pesetas, por las lesiones, mil pesetas por los perjuicios dinerarios, y las cantidades en que se tasen los objetos sustraidos y no recuperados y el total de los gastos de asistencia médico-quirúrgica con origen en esta causa.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.-La s referidas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.-Una vez firme la resolución, comuníquese a los efectos leg ales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Juzgado Instructor.-Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se haran saber las indicaciones que contiene el art-248-4º de la L.O.P.J.".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Tomás que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente.Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente con vulneración del derecho a utilizar los medios que precise la defensa a lo que se refiere el artículo 24 de la Constitución.

La diligencia de prueba a la que se contrae la denuncia del presente motivo consistió en que se oficiara al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que expidiera testimonio acerca de la fecha en que el recurrente fue declarado afecto a una invalidez permanente de grado de incapacidad total y secuelas que padece a consecuencia de las lesiones sufridas. El propósito de la defensa era acreditar que el recurrente, con tales limitaciones físicas, no pudo tomar parte en un robo con violencia en el que se causaron graves lesiones a la víctima.

Es cierto que el Tribunal de instancia admitió la referida prueba interesada por la defensa y a tal fin dirigió comunicación al organismo correspondiente para que se procediese a la emisión del testimonio solicitado, que, sin embargo, no estaba a disposición del Tribunal cuando se inició el acto del juicio oral. El tribunal de instancia, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 729.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedió a requerir la presente de un médico forense que examinara al acusado y dictaminara sobre los extremos que se interesaban por la defensa y así se hizo en dicho acto. El Tribunal sentenciador, a la vista del informe médico emitido no consideró necesaria la suspension del acto del juicio para que se procedises a recordar la práctica de la prueba que no se había recibido.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, respecto al defecto procesal denunciado, que es preciso distinguir entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba. El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es mas riguroso, pues exige que el Tribunal "considere necesaria" la prueba no practicada.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensanble y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, siendo facultad discrecional del Tribunal sentenciador, aunque revisable en casación la de suspender o no, las sesiones del juicio oral ante la falta de incorporación de la prueba admitida e interesada.

En el supuesto que nos ocupa, la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del juicio oral fue acertada ya que constaba, en el informe pericial médico practicado en el acto del juicio y que obra unido al acta correspondiente, los elementos suficientes para suplir, con eficacia, el testimonio no recibido.Ciertamente ,. en dicho informe se deja expresado que el recurrente, como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido unos cinco años antes del juicio, presenta limitación de los movimientos de la cadera izquierda y de rodilla izquierda, con ligera atrofia del cuadiceps del mismo lado así como cojera a la deambulación.Se añade que dichas secuelas no le impiden la deambulación ni la carrera.De lo expuesto se infiere, sin duda, que la reiteración de la prueba y consiguiente suspensión del juicio resultaba totalmente innecesario por irrelevante, especialmente cuando la víctima manifestó que no pudo observar, cuando se dieron a la fuga los tres individuos que le agredieron, si alguno cojeaba ya que le fueron destrozadas las gafas con los golpes recibidos. Así las cosas, la decisión del Tribunal de instancia fue correcta y no procede la estimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se pretende justificar con un informe médico emitido por el Servicio de Urgencias del Centro Asistencial del Gran San Blas del Ayuntamiento de Madrid, que el Tribunal de instancia incidió en error al recoger en el relato histórico de la sentencia que el perjudicado tardó en curar 105 días.

Incide este motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que los informes periciales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, en cuando se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, sin que estemos ante uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata y es única y se ha incorporada fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informe o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, en el relato histórico se recoge, coincidiendo con el informe emitido por el médico forense,obrante al folio 108 de las diligencias e informe del departamen to de cirujía maxilofacial del Hospital Ramón y Cajal, incorporado al folio 109, que el perjudicado curó a los 105 días, al haber sufrido una fractura del condilo mandibular derecho.Ello de ningún modo se ve desvirtuado por el hecho de que en el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Ayuntamiento de Madrid se hubiese consignado lesión de pronóstico leve ya que en ese primer reconocimiento no se detectó la fractura de la mandibula, lo que si se hizo con posterioridad.El motivo puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 1992, en causa seguida a al mismo, por delito de robo, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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