STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1704/1990
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular Oscar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que condenó a Baltasar por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Baena instruyó sumario con el número 25/89 P.A. contra Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 26 de Enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Baltasar , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el veintinueve de Abril de mil novecientos ochenta y cinco, por un delito de apropiación indebida, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, persona experta en el ámbito de la compraventa de vehículos, se asoció con el hoy querellante Oscar , para la explotación del taller dedicado a la venta y reparación de vehículos OPEL, en la localidad de Baena, constituyendo para ello la entidad " DIRECCION000 ." en la que Baltasar actuaba como gerente.

    El día dos de Enero de mil novecientos ochenta y siete, el acusado presentó a Oscar la letra de cambio num. NUM000 , librada ese mismo día y con vencimiento el veinticuatro de Diciembre del mismo año, por importe de dos millones quinientas mil ptas., para que la aceptara, pretextando que con dicho importe se iban a adquirir repuestos de OPEL, necesarios para la explotación del taller.

    Oscar aceptó la letra y al poco tiempo el acusado se la devolvió rompiéndola, manifestándole que no había sido preciso su negociación.

    Así las cosas el veinte de Abril de mil novecientos ochenta y siete, el acusado presentó para su acepto a Oscar otra letra de cambio, la núm. NUM001 , con vencimiento el veintidos de Junio de mil novecientos ochenta y siete, e importe de dos millones de pts., correspondiente al importe del treinta y tres por ciento de las acciones que Baltasar tenía en la empresa. Esta venta quedó sin efecto pero el acusado en vez de devolver la letra, manifestó a Oscar que al igual que la primera letra, ésta la había roto.-Finalmente el diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y siete, de nuevo el acusado presentó al querellante otra letra con vencimiento al quince de Octubre de mil novecientos ochenta y siete, por importe de dos millones quinientas mil ptas., con el pretexto de la necesidad de comprar repuestos para el taller. Oscar confiado en la realidad de tal motivo, la aceptó, si bien a las pocas fechas, el acusado faltando a la verdad, le manifestó que la letra al igual que las anteriores la había roto. El acusado siguiendo con sus insidiosas maquinaciones, propuso, en el mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete, a Oscar que vendiese a su esposa Inmaculada las acciones que tenía en la empresa, aceptando éste si bien pidió al acusado que le firmase unos documentos que demostraran que no debía letra, ni cantidad de dineroalguna.- Baltasar firmó el veinticuatro de Noviembre del mismo año, dos escritos en los que reconocía que la letra de dos millones de ptas.

    correspondiente a la venta de las acciones, no tenía valor, al no haberse concretado tal venta y la de importe de dos millones quinientas mil ptas. tampoco al ser una letra de favor, consignando así que el cuatro de Diciembre de tan citado año vendiese su participación.- No obstante lo anterior el acusado no destruyó las letras anteriormente descritas y así la de vencimiento veintidos de Junio de mil novecientos ochenta y siete, fué endosada a Aurelio como parte del precio de una casa, y la de vencimiento del quince de Octubre de mil novecientos ochenta y siete negociada en el Banco de Santander, habiendo dado lugar, ante el impago de las mismas, que por estas terceras personas se instaran los juicios ejecutivos núms. 15/88 y 81/87 ante el Juzgado de 1ª Instancia de Baena, en los que se han embargado al acusado por dos veces bienes en cuantía que no consta en las actuaciones, para hacer frente al importe de las cambiales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Baltasar como autor responsable del delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a Oscar , la cantidad de cuatro millones quinientas mil ptas., importe de las letras ejecutadas, con el interés del artº 921 de la Ley de E. Civil. Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil del acusado. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se las instruirá de los recursos a interponer contra la misma, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza y vecindad del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusador particular, Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusador particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la inaplicación de los arts. 101 y 102 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 1 de Febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Acusación Particular fundamenta su recurso en la infracción de los arts. 101 y 102 CP. En sus alegaciones sostiene el recurrente que el Tribunal a quo debió decretar la nulidad de las letras que sirvieron a las ejecuciones que se realizaron en los juicios 15/88 y 81/87 del Juzgado de Primera Instancia de Baena.

Asímismo sostiene que se debió condenar al procesado también a los "demás perjuicios" ocasionados "por todos los gastos que (el recurrente) ha tenido como consecuencia de los juicios ejecutivos" que contra él se dirigieron.

El recurso debe ser estimado parcialmente.

  1. La decisión de la Audiencia es correcta, en lo referente a la nulidad de las letras, dado que la nulidad del negocio que dió lugar al libramiento de tales letras no determina la de éstas. La validez de las letras de cambio, como es sabido, es independiente de la causa jurídica por la cual se las emitió. Ello surge expresamente del art.

    20 de la Ley 19/85, que establece que "el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con tenedores anteriores". Enel presente caso, el procesado utilizó letras, suscritas voluntariamente por el recurrente, éste se había comprometido a destruir. Su incumplimiento de esta obligación, por lo tanto, es una cuestión que en modo alguno puede afectar a los tenedores de las letras, cuyo derecho surge de las letras mismas.

  2. No es diversa la cuestión en lo referente a los perjuicios generados por los gastos que ha tenido el recurrente por los juicios que ha debido soportar.

    El recurrente estaba obligado a pagar las letras a sus tenedores y por lo tanto, los perjuicios que son consecuencia de su demora ya no se pueden imputar al procesado, toda vez que provienen de su decisión consciente de oponerse a la acción del tenedor sin derecho. Por lo tanto aquí debe regir el criterio de la prohibición de regreso que limita la imputación objetiva del resultado cuando la propia víctima ha reorientado el riesgo creado por el autor mediante su comportamiento, que en este caso, por lo demás, es contraria al deber.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular, Oscar , contra sentencia dictada con fecha 26 de Enero de 1990 por la Audiencia Provincial de Córdoba en causa seguida contra el procesado Baltasar por un delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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