SAP Madrid 746/2018, 19 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2018:16200
Número de Recurso2345/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución746/2018
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0006640

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2345/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Juicio Rápido 212/2018

Apelante: D./Dña. Gustavo

Procurador D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Letrado D./Dña. FRANCISCO PIQUERAS CORAZON

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 746/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

  1. Javier María Calderón González

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 212/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del CP y un delito de lesiones del articulo 153.2 y 3 del CP, siendo partes en esta alzada como apelante Gustavo ; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia el día seis de julio de dos mil dieciocho, que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- Se declara probado que el día 14 de junio de 2018, sobre las 9,00 horas, ambos acusados estaban en el interior del domicilio común de Fuenlabrada cuando se inició una discusión en la que con el propósito de menoscabar la integridad física, el acusado le golpeo a Marisa (su pareja) en la cara. A consecuencia de ello sufrió lesiones consistentes en erosión sobre piel del labio superior, hematomas en región frontal, erosiones en cuello, hematomas en cara externa del brazo y antebrazo derecho y hematoma en nudillos de la mano derecha por lo que no reclama. No ha quedado acreditado que Marisa le causara lesiones a Gustavo ."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno a Gustavo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a la víctima Marisa, domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas. Se absuelve a Marisa del delito de maltrato que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas durante la instrucción del procedimiento hasta que se dicte sentencia firme."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gustavo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 6/07/2018.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: ÚNICO.- No ha quedado debidamente acreditado que el día 14 de junio de 2018, sobre las 9,00 horas, cuando ambos acusados estaban en el interior del domicilio común de Fuenlabrada a lo largo de una discusión el acusado Gustavo golpeara a Marisa (su pareja) en la cara. No ha quedado acreditado que Marisa le causara lesiones a Gustavo .

Consta en las actuaciones partes facultativos e informes médicos forenses que apreciaron en Marisa erosión sobre piel del labio superior, hematomas en región frontal, erosiones en cuello, hematomas en cara externa del brazo y antebrazo derecho y hematoma en nudillos de la mano derecha. Y en Gustavo herida superficial de 8 cm, erosiones en región cervical, erosión en codo y hematoma en antebrazo derecho sin que haya quedado acreditado la forma en que acaecieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Gustavo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que entiende debe dar lugar a nulidad de las actuaciones, esgrimiendo que se introduce en el apartado de hechos probados un hecho, que no es mencionado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Apunta, que la acción de golpear en la cara, no se recoge en dicho escrito y por tanto no pudo ser objeto de prueba ni formar parte del debate del plenario, considerando que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación se limitó a indicar que el acusado en el trascurso de una discusión sujetó fuertemente de los brazos a su pareja, causándole perjuicio físico y provocando en la victima gran temor y desasosiego.

  2. Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve dicha presunción.

Expone el recurrente, que los agentes policiales son testigos de referencia, que ni siquiera expresaron la mecánica de los hechos que se describe en la sentencia impugnada, puesto que indica se limitaron a manifestar que la mujer les reconoció que había sido agredida por el otro acusado, sin detallar el modo en que se producen los hechos. Incide en que mientras su representado siempre ha mantenido la misma versión negando su participación en los hechos, la Señora Marisa ha cambiado de versión reconociendo en su última declaración prestada en el juzgado de violencia, que las lesiones se las había causado ella y que está en

tratamiento psiquiátrico, acogiéndose en el plenario a la dispensa del artículo 416 de la ley de enjuiciamiento criminal.

Señala además, que las lesiones recogidas en el parte facultativo no se corresponden con el relato factico del escrito de acusación, que no habla de golpes en la cara, con lo que tampoco puede establecerse una relación de causalidad y servir de hecho objetivo para sustentar los indicios, que pueden llevar a la afirmación, de que su representado es el autor de las lesiones.

TERCERO

Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido, la jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla in sito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836) ( SSTS de 3-3-89 [RJ 1989\2483], 13-12-89 [RJ 1989\9545] y 7-11-90 [RJ 1990\8782]).

Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 1990\2487), 23-4-90 (RJ 1990\3300) y 11-12-92 (RJ 1992\10169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 2001\1306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que "es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla".

En el presente supuesto en el escrito de acusación dirigido contra Gustavo y contra Marisa por la agresión y lesiones (que a su vez se atribuía a esta contra aquel) tras apuntarse que son pareja desde hace 6 meses conviviendo en el domicilio que se refería, se describía, entre otros extremos que el día 16/06/ 2018 estando en el interior del domicilio común, a lo largo de una discusión el primero sujeto fuertemente del cuello y de los brazos a Marisa, causándole las lesiones que recogía entre otras "erosión sobre piel de labio superior, hematomas en región frontal interior, erosiones en cuello, hematomas en cara externa del brazo y antebrazo derecho y hematoma en los nudillos de la mano derecha."

Por su parte en la sentencia impugnada se declara probado que el día 14 de junio en el domicilio común a lo largo de una discusión el acusado golpeo a su pareja Marisa en la cara causándole las lesiones descritas anteriormente.

Los antecedentes referidos, reflejan como si bien es cierto que la mecánica concreta de los hechos no es igual en todos sus términos (variación que habrá de tenerse en cuenta en la valoración de la prueba, en la forma que a continuación examinaremos, con la consistencia en su caso o no de la tesis incriminatoria), si coincide en lo esencial, esto es en la existencia de una agresión el día referido en el domicilio común, que generó las lesiones descritas coincidentes al respecto. Agresión y resultado lesivo, frente al que el acusado ha podido alegar instar y proponer las pruebas que entendiera pertinentes, sin haberle generado indefensión.

CUARTO

Entrando a valorar el fondo de la cuestión,...

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