STS, 3 de Junio de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2675/1994
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2675/94, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 1993 y en sus recursos acumulados números 241/89 y 239/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sobre impugnación de licencia de edificación, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Estepona, representado por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, así como el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad "Punta la Plata S.A.". Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados 241/89 y 239/90 antes referidos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictó sentencia desestimando los recursos. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de Julio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de Noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma solicitada en el suplico de su demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Febrero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Estepona y "Punta La Plata S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 23 de Marzo y 24 de Marzo de 1995, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Abril de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Mayo de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 23 de Marzo de 1993, por la cual, y en lo que aquí importa, se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 141/89, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, por el cauce del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Estepona de 23 de Julio de 1988, por el cual se concedió a la entidad "Punta La Plata S.A.." licencia para construir 75 viviendas y Centro Comercial en parcela de 29.481 m2, a la altura del p.k. 156'880 de la CN-340, margen derecha.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, en su sentencia de 23 de Marzo de 1993, desestimó los recursos acumulados, y la Administración del Estado ha formulado contra aquélla recurso de casación.

TERCERO

Y comenzamos ya a estudiar tal recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado.

La desestimación de los motivos de casación que esgrime exige una consideración previa, que versa sobre la naturaleza de la acción ejercitada por la Administración del Estado.

El Sr. Abogado del Estado interpuso este recurso contencioso administrativo, literalmente, "al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7/85, de 2 de Abril". Y eligió ese cauce procesal porque, también literalmente, "la licencia impugnada interfiere el ejercicio por el Estado de competencias propias"; finalmente, aclaraba que la licencia era ilegal desde el punto de vista urbanístico, y obstaculizaba "el ejercicio que las competencias que la vigente legislación atribuye e impone al Estado de protección y defensa de las costas marítimas".

Además de especificar tan claramente por qué se escogía tal trámite, se pedía algo que sólo en ese proceso puede solicitarse: la adopción, como primer trámite, y sin oír a la contraparte, de la suspensión de la licencia impugnada. (Suspensión que, por cierto, fue concedida).

Entendía, pues, el Sr. Abogado del Estado (y así lo especificó) que la licencia impugnada interfería el ejercicio de competencias estatales. De forma que es esa la cuestión, y sólo esa, la que puede ser examinada en este proceso, porque así lo impone el artículo 66. En consecuencia este recurso contencioso administrativo sólo podría haber sido estimado si la licencia impugnada interfiriera el ejercicio de competencias estatales, no bastando que, por cualquier otra causa, fuera ilegal.

Se comprende así que no sea acertada la exposición que del problema hace el Sr. Abogado del Estado en el frontispicio de sus alegaciones de casación cuando afirma que "toda la cuestión que el litigio suscita se centra en determinar si fue o no ajustada a Derecho la licencia de edificación concedida por el Ayuntamiento de Estepona para edificar sobre una porción del suelo calificado en el P.G.O.U. no adaptado como suelo rústico de control". No es cierto que esa sea la cuestión planteada, sino ésta menos ambiciosa: si la licencia (sea legal o ilegal urbanísticamente) interfiere o no el ejercicio de competencias estatales.

(Y no es aceptable la propuesta del Sr. Abogado del Estado de que la diferencia entre el proceso del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local y el proceso de su artículo 65 es simplemente de matiz, ---abogando sin duda porque se entienda utilizado el segundo para el caso de que haya de fracasar el primero---, porque lo cierto es que el régimen privilegiado en cuanto a la suspensión que el artículo 66 prescribe sólo encuentra justificación en la defensa de las amenazadas competencias estatales, objeto del proceso que, por eso mismo, no puede ser adulterado).

Enmarcado así el objeto del proceso, habremos de desestimar el recurso de casación y confirmar la desestimación del recurso contencioso administrativo, ya que (tal como dijo la sentencia recurrida) el Sr. Abogado del Estado no cita ni un sólo precepto de la Ley de Costas que haya sido infringido por la licencia impugnada, ni que ésta invada o interfiera competencias del Estado en materia de Costas, "lo que ---se dice literalmente--- sería motivo más que suficiente parta desestimar el recurso".

En efecto; el Sr. Abogado del Estado sigue sin citar en esta casación un solo precepto que considere infringido por la sentencia de instancia y que se refiera a competencias estatales que hayan sido desconocidas o cercenadas por los actos municipales impugnados.

Antes al contrario, los motivos de casación (cinco en total) se refieren sólo a normas urbanísticas y no a preceptos sobre la competencia estatal en materia de dominio público marítimo terrestre. Así, se consideran infringidos los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre; los artículos 84-1, 85-1 y 83 de la Ley del Suelo; el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística; la Norma 8ª del PlanGeneral de Estepona y la Regla 2ª, Norma B-1-2 de la Ordenanza B-1 del citado Plan; ninguno de cuyos preceptos hacen referencia a competencias estatales sobre el dominio público marítimo terrestre. Por cuya razón todos estos motivos deben ser rechazados, sin más.

En especial, y en el motivo quinto, se alega infracción del artículo 83-2 de la Ley Jurisdiccional, con referencia a un razonamiento de la sentencia de instancia en el que supuestamente se distingue entre nulidad y anulabilidad, con referencia al artículo 188-2º de la Ley del Suelo.

Con independencia de cierta oscuridad en tal pasaje de la sentencia, el motivo no puede prosperar. En ningún argumento de ese párrafo afirma la Sala sentenciadora que concurra en la licencia una causa de anulabilidad; lo que dice es que no concurren en ella una causa de nulidad radical, pero puede comprenderse que decir que no concurre una causa no quiere decir que se afirme que concurra la otra, porque es compatible la no concurrencia de ninguna.

Lo que dice claramente la sentencia en ese párrafo son dos cosas:

  1. ) Primera, que la licencia no viola el artículo 188-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

  2. ) Segunda, que todo ese párrafo se escribe "desde la perspectiva urbanística", que es una perspectiva que la propia Sala (unas líneas más arriba) dice que queda al margen de la impugnación por el cauce procesal elegido, que es el artículo 66 de la L.B.R.L. Este último razonamiento es suficiente para rechazar el motivo quinto esgrimido por el Sr. Abogado del Estado, por las mismas razones más arriba expuestas.

Lo cual conduce también al rechazo del motivo.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado, procede condenar a la Administración del Estado en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2675/94 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 23 de Marzo de 1993 y en sus recursos acumulados números 241/89 y 239/90. Y condenamos a la Administración del Estado en las costas del recurso de casación interpuesto por ella.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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