SAN, 25 de Enero de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:296
Número de Recurso0971/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCOMARIA DOLORES DE ALBA ROMERODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido ACANTISOL,S.A., representada por el Procurador D. ARTURO

MOLINA SANTIAGO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre responsabilidad

patrimonial de la Administración de Justicia. Siendo ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.

Magistrado de esta Sala y Sección Dª Mª DOLORES DE ALBA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) La sociedad PUNTA PLATA, S.A. era propietaria de una finca en el término municipal de Estepona (Málaga) que fue adquirida con el fin de construir un complejo inmobiliario. Con fecha 23 de julio de 1988, el Ayuntamiento de dicha localidad le concedió licencia municipal de obras. Por escritura publica otorgada ante notario, PUNTA PLATA, S. A. Vendió a ACANTISOL S.A. quien ejecutó el proyecto invirtiendo importantes sumas de dinero.

  2. ) Una vez iniciadas las obras, la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo de Málaga dicto Resolución de 17 de mayo de 1989, notificada el día 22 siguiente, ordenando la paralización de las obras de conformidad con lo dispuesto en el art 103.1 de la Ley de Costas. Interpuesto recurso de alzada contra la citada resolución, fue inadmitido por al Dirección General de Puertos y Costas.

  3. ) La sociedad ACANTISOL, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la mencionada Demarcación de Costas que ordenaba la suspensión de las obras y contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas por inadmisión del recurso de alzada, siendo desestimado por Sentencia de 3 de mayo de 1991, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. Contra la referida resolución judicial, la sociedad reclamante interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

  4. ) Por otro lado, la Administración General del Estado había interpuesto recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Estepona, de 23 de julio de 1988, por el que se otorgaba ala hoy reclamante la licencia municipal de obras por considerar que para la ejecución de dichas obras era necesario pedir la correspondiente autorización a la Administración del Estado según la Ley de Costas de 1988. Además, en el referido recurso, la Administración del Estado solicito la adopción de la suspensión de la licencia impugnada que fue acordada por el citado Tribunal en Auto de 1 de septiembre de 1989. Recurrido en suplica, fue confirmado por Auto del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1989 contra el que la reclamante interpuso recurso de apelación, desestimado por otro Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991

  5. ) El 23 de marzo de 1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia por la que se desestimaba la pretensión de la Administración del Estado, confirmando el acuerdo del Ayuntamiento de Estepona.

  6. ) La Administración General del Estado interpuso recurso de casación contra la citada Sentencia y el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de junio de 1999, desestimo el recurso interpuesto por el Abogado del Estado ratificándose nuevamente en la legalidad del acto administrativo recurrido.

  7. ) Por otro lado, el 24 de marzo de 1999. el Tribunal Supremo había dictado Sentencia por la que estimaba el recurso de apelación planteado por la hoy reclamante, revocando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de mayo de 1991 y declarando nulas las resoluciones de la Demarcación de Costas de Málaga y de la Dirección General de Puertos y Costas.

SEGUNDO

Estima la sociedad recurrente que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, concretando su reclamación en las " dilaciones indebidas producidas en el recurso de casación seguido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a instancia del Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 23 de marzo de 1993 ", es decir, respecto al recurso nº 241/89. Cuantificando el daño producido, en lo que consideran la reparación integral de los mismos y realizando en su demanda un calculo pormenorizado...

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