STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso13755/1991
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Irene en su propio nombre y representación contra sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1991, dictada en recurso número 185/89 por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo partes apeladas el Procurado Sr. Gómez Simón en nombre y representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Irene , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 7 de septiembre de 1989, sobe el expediente 101/88, por el que se fijaba el justiprecio por indemnización por la imposición de servidumbre forzosa de paso de energía eléctrica sobre la parcela marcada con el número NUM000 del término municipal de Albelda de Iregua de 30.038 pesetas, debíamos revocarlo y lo revocamos, fijándolo en 92.232 pesetas, todo ello, sin condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Sra. Irene en su propia representación y defensa que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Letrada Sra. Irene en su propia representación y defensa y como partes apeladas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurado Sr. Gómez Simón en nombre y representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A..

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de la parte apelante por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia revocando la de instancia y fijando el justiprecio a percibir en 2.000.000 ptas., por ser todo ello de justicia.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurado Sr. Gómez Simón en nombre y representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.. lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que rechazando el recurso, se confirme la Sentencia apelada, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas; asimismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, termino suplicando a la Sala se le tenga por abstenido de formular alegaciones concretas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, ONCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en dos aspectos concretos, de una parte el número de metros cuadrados de la finca afectados por la servidumbre de energía eléctrica y de otro el valor m2. de la citada finca. Sin embargo, ambas alegaciones se apoyan de manera exclusiva en apreciaciones de carácter subjetivo, carentes de toda base probatoria y desde luego rechazadas en la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer por la sala de primera instancia.

En primer lugar, en lo que se refiere al valor m2. de la finca expropiada, que ha de servir de base para el cálculo, mediante la aplicación del correspondiente porcentaje, de los perjuicios derivados de los conceptos previstos en el artículo 12.2.b de la Ley 10/66 de Expropiación Forzosa y servidumbre de paso para instalaciones eléctricas, el recurrente en modo alguno acredita que la finca tenga expectativas urbanísticas, ni mucho menos que el suelo deba ser considerado como urbano, tal y como sostiene en su alegación cuarta, ya que tanto el informe pericial, como el informe del Ayuntamiento de Albelda de Iregua, aportado por el demandante como documento seis con su escrito de demanda, señalan que estamos ante suelo no urbanizable, lo que conlleva, continúa afirmando el Ayuntamiento, que sólo se permitiran las construcciones y usos recogidos en el artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, razón por la que no cabe sostener que se trate de suelo urbano destinado a zona residencial, como pretende el recurrente sin base alguna, ya que nada acredita la fotocopia aportada como documento número 7 a la demanda y sin que el valor que resulta de la escritura de compraventa de 3 de Mayo de 1989, aportada en periodo de prueba, pueda ser tomada en consideración atendida la distinta zona de ubicación de las fincas y las diferencias de fechas a que la valoración viene referida, ya que en la valoración de la expropiación la fecha a tomar en consideración es la de inicio del expediente de justiprecio y por tanto el año 1987, siendo de destacar que a tal año corresponde también la escritura, aportada en fase probatoria por el propio recurrente, de fecha 12 de Febrero, de la que resulta que el valor m2. para las fincas a que la misma se refiere gira en torno a las 600 ptas.m2., si bien es cierto que tampoco en este caso esté acreditado que el paraje en que se encuentra coincida con el de la finca afectada por la expropiación, debiéndose además tenerse en cuenta, tal y como hace la sentencia apelada, la ubicación de esta última junto a una carretera y un río, lo que atendida su naturaleza rústica resulta de indudable relevancia, razón por la que aparece justificada la valoración que efectúa la Sala de primera instancia de 900 ptas.m2.

En cuanto al número de metros afectados por la servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica, el recurrente sostiene que este afecta a una zona aproximada, ni siquiera es capaz de concretarlo, de 1000 metros, afirmación también carente de base, ya que en modo alguno justifica que en el supuesto de autos resulten de aplicación el establecimiento de zona alguna de corte de arbolado, artículo 35 del Reglamento Líneas Aéreas de Alta Tensión, a ambos lados de la línea, lo que por otra parte se pone de manifiesto por la empresa beneficiaria en su hoja de aprecio, sin que tal extremo sea contradicho por el recurrente y de otra parte las limitaciones derivadas de los Reglamentos vigentes a la construcción de edificios tampoco se ha acreditado sean relevantes en el supuesto de autos, máxime teniendo en cuenta la clasificación del suelo como no urbanizable, los usos previstos para el mismo en la legislación urbanística, artículos 86 de la Ley del Suelo (T.R. 1976) y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la zona sobre la que se proyecta la servidumbre y la extensión de la finca afectada, por lo que a falta de prueba en contrario habrá de estarse a lo señalado en la prueba pericial en cuanto a la superficie afectada, que la establece en 456 m2., tal y como lo hace también el Jurado Provincial de Expropiación y acepta la sentencia de instancia, sin que el cálculo que efectúa el recurrente, al parecer entendiendo como superficie afectada el área de un triángulo en el que dos de los lados vendrán determinados por los linderos de la finca en que se produce intersección con la línea eléctrica y el tercero por el propio tendido eléctrico, tenga soporte alguno.

Finalmente procede señalar que la sentencia apelada incurre de una parte en error al aplicar el porcentaje de demérito del resto de la finca sobre una superficie de 10.400 metros cuando en realidad debería haberlo hecho sobre 10.329 metros por lo que la indemnización por este concepto debería verse reducido proporcionalmente. Del mismo modo incurre en un grave error jurídico al aplicar el 5% de afección a las cantidades fijadas como justiprecio cuando tal premio de afección solo cabe aplicarlo al valor de los bienes expropiados y no a las indemnizaciones por perjuicios, único concepto que en el supuesto de autos conforma el justiprecio, por lo que tal premio de afección debería no haberse aplicado.

No obstante ni uno ni otro error pueden tener reflejo practico en esta instancia ya que ello conllevaría una "reformatio in peius" en perjuicio del recurrente, por lo que, salvada la doctrina en cuanto a la recta interpretación de la norma, el justiprecio ha de mantenerse.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en costas.Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Irene contra sentencia de 25 de Septiembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en recurso Nº 185/89 que confirmamos en cuanto a la parte dispositiva atañe. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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