STS, 9 de Febrero de 1998

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1143/1997
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido el Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de D. Darío , contra la tasación d e costas practicada en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Junio de 1997, se practica la tasación de costas en este recurso y cuyo importe total es la suma de SETENTA MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE (70.647) pesetas, impugnando la misma el Procurador D. Alejandro González Salinas en representación de D. Darío mediante escrito en el que suplica a Sala dicte la oportuna resolución por la que revocando la tasación practicada se absuelva de la misma a mi representado, con imposición de costas a la adversa por su manifiesta temeridad y mala fe y por ser preceptivo, alternativamente, se practique nueva tasación de costas, fijándola en 2.000 pesetas a favor del procurador adverso, con imposición de costas.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de Julio de 1997, se tiene por impugnada la tasación de costas, tramitándose en primer lugar el incidente por indebidos, dándose traslado a tal fin al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Gerona por seis días de la impugnación a fin de que alegue lo que a su derecho convenga.

TERCERO

El Procurador Sr. Luis Alberto evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que tras manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a Sala desestime la impugnación de costas efectuada por la representación procesal de D. Darío .

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló la audiencia de 6 de Febrero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al establecer el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al caso, que no se comprenderá en la tasación de costas los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, es claro que el Letrado del Ayuntamiento de Quart incurre en tal defecto, incluyendo en su minuta la personación ante el Tribunal Supremo con estudio de alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, visto que de un lado la intervención del Letrado no es preceptiva en ese trámite conforme al art. 10º,4 de esa Ley de Enjuiciamiento, incluso en el caso en que la Corporación Municipal haga uso para su defensa de los servicios jurídicos que el Derecho pone a su disposición, cuando como acontece en este recurso la Corporación voluntariamente se hizo representar por un Procurador. Sin que a esa conclusión haya de ser obstáculo el hecho de que en el escrito de personación se contuvieran alegaciones sobre la inadmsibilidad de la casación, al tratarse de alegaciones no previstas por la Ley, y resultar prematuras en el trámite en que se realizaron, pues quien lasefectuaba en concepto de recurrido, tenía al efecto el de oposición a la casación del art. 101.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Por el contrario no existía obstáculo legal a la procedencia del cobro de derechos del Procurador, incluidos en la tasación, al carecer de consistencia la alegación del impugnante fundada en que se había efectuado la personación del Ayuntamiento después de haberse dictado la resolución que inadmitía la casación, pues si bien es cierto que la diligencia de ordenación de Secretaría lleva la fecha de 19 de Mayo de 1997, y el auto de inadmisión de 14 de Abril de ese año, sin embargo debe tenerse en cuenta que el escrito de personación aparece registrado ante este Tribunal la de 6 de Febrero de 1997, y es a esta fecha a la que debe estarse, con independencia de aquella en que se proveyó dicho escrito.

TERCERO

Como se formula la pretensión alternativa de impugnación de los derechos de Procurador, por considerar el actor que son excesivos, resuelta que ha sido la impugnación por indebidos, y declarados procedentes esos derechos, es adecuado que se abra el trámite correspondiente a esa impugnación.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales correspondientes a este incidente.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Se estima en parte la impugnación de costas por indebidas promovida por la representación procesal de D. Darío contra la tasación practicada en el recurso de casación nº 1143/1997, interpuesto la aludida representación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, del 25 de Noviembre de 1995, en su recurso nº 2569/1993. Y en consecuencia declaramos que la minuta de honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Quart, no debe ser incluida en la referida tasación de costas. Desestimandose dicha impugnación en cuanto a los derechos del Procurador que actuó por el Ayuntamiento recurrido.

Y procedase a la tramitación de la incidencia de impugnación de costas por excesivas, al haberse impugnado en ese concepto las correspondientes a los derechos del mencionado Procurador.

Sin costas por esta incidencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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