STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2712/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 2.712/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llodio, el procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de Dª. Beatriz y D. Simón y D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de septiembre de 1991, dictada en recursos números 234 y 279/87. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava, de 10 de julio de 1986, confirmada en vía de reposición por la resolución del mismo órgano de 11 de diciembre de 1986, se resolvió el expediente de valoración de la parcela PLAZA000 -N.º NUM000 , (de 249 metros cuadrados) en el procedimiento expropiatorio tramitado para la ejecución del proyecto de apertura de la Avenida de Zumalacárregui y de urbanización de la Herriko Plaza de Llodio, y se fijó en nueve millones cuatrocientas veintiséis mil setecientas treinta y cinco (9.426.735) pesetas el importe del justiprecio, incluido el premio de afección. De esta cantidad, correspondían al suelo 3.182.295 pesetas; al vuelo, 5.795.562 pesetas y al premio de afección, 448.879 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las anteriores resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Álava, se tramitó el correspondiente proceso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya.

Entre otras pruebas, se practicó prueba pericial a cargo de un arquitecto, el cual halló una edificabilidad para el terreno expropiado de 2,146 metros cuadrados por metro cuadrado, indicando que el aprovechamiento del solar tendría que ser incluido en alguno de los bloques impuestos próximos a tal solar mediante el sistema de reparcelación. Con esta edificabilidad obtenía el valor total del edificio partiendo del módulo de viviendas de protección oficial, con los coeficientes de 1,06 como factor de actualización y 1,2 como factor de venta (0,72 para garajes y trasteros) y de un valor de 100.000 pesetas por metro cuadrado en la planta baja. El valor del terreno se fijaba en un 10 por ciento del valor total por cada planta, excepto en la planta primera, en que se fijaba un 50 por ciento.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya dictó sentencia el 29 de septiembre de 1991 cuyo fallo dice así:

Que desestimando como desestimamos los presentes recursos contencioso-administrativosacumulados números 234 y 279 de 1987, interpuestos por Dña. Beatriz , D. Evaristo y D. Simón , representados por el procurador de los tribunales D. José María Bartau Morales y por el Ayuntamiento del Noble Valle de Llodio-Llaudio, representado por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier Zubieta Garmendia, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava, de 10 de julio de 1986, confirmada en vía de reposición por la resolución del mismo órgano de 11 de diciembre de 1986, que, resolviendo el expediente de valoración de la parcela PLAZA000 -N.º NUM000 , en el procedimiento expropiatorio tramitado para la ejecución del proyecto de apertura de la Avenida de Zumalacárregui y de urbanización de la Herriko Plaza, fija en nueve millones cuatrocientas veintiséis mil setecientas treinta y cinco (9.426.735) pesetas el importe del justiprecio, incluido el premio de afección, a satisfacer por la administración local expropiante a los propietarios de la misma, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos que, por lo tanto, debemos confirmar y los confirmamos; todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta primera instancia

.

La sentencia, se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Siendo urbanística la expropiación ha de fijarse el justiprecio conforme al rendimiento fiscal atribuido a efectos de la Contribución territorial urbana por acuerdo de la Diputación Foral de Álava de 14 de noviembre de 1983 de 11.310 pesetas por metro cuadrado, de conformidad con el aprovechamiento medio de 1,74 metros cuadrados por metro cuadrado, fijado para la zona V-3 del suelo urbano por el Plan General de Ordenación Urbana, según se acredita en los autos mediante la certificación emitida, con fecha de 13 de marzo de 1990, por el Secretario de la Diputación Foral de Álava.

La parte demandante alega extemporáneamente en el escrito de conclusiones que las condiciones de uso y volumen considerados para fijar el valor básico del suelo a efectos de la contribución no corresponden con el planeamiento. La Sala se ha pronunciado desestimatoriamente en sentencia de igual fecha. La correspondencia se acredita mediante certificación emitida el 26 de marzo de 1986 por el Jefe de Negociado de Contribución Urbana y Licencia Fiscal de la Diputación Foral de Álava, cuya copia se acompaña a la demanda.

No existe incongruencia por ser inferior la cantidad otorgada por el jurado a la fijada en la hoja de aprecio de la administración, pues en ésta existe un error en la suma de los distintos conceptos, que resulta inferior en la realidad a la fijada por el jurado.

Según la administración local expropiante no concurren las circunstancias del artículo 150 del Reglamento de Gestión Urbanística para la aplicación del incremento del 13 por ciento. La excepcional situación de los terrenos puede ser tenida en cuenta como «concepto análogo», «con independencia» de los valores correctivos usados para la valoración fiscal. La aplicación del concepto jurídico indeterminado «particularidades específicas de los terrenos de que se trate» resulta incompatible con la identificación exhaustiva de los criterios que deben ser utilizados.

En cuanto a la construcción, la alegación de la administración local expropiante en el sentido de que no se motiva la inaplicación del artículo 38.2 de la Ley de Expropiación forzosa resulta infundada, pues se exponen pormenorizadamente los criterios de evaluación para definir el valor real.

Frente a la valoración efectuada por el jurado (valor de reposición por metro cuadrado de 55.962 pesetas y aplicación de índices de antigüedad, 0,30, y estado de conservación, 0,60, lo que reporta el resultado de 5.795.562 pesetas), propone, en la demanda, la aceptación de la tasación efectuada unilateralmente por un agente de la propiedad inmobiliaria, carente de fuerza probatoria.

En el escrito de conclusiones se introduce un nuevo motivo impugnatorio sustentado en otro informe técnico emitido al margen del proceso.

CUARTO

En su escrito de alegaciones, la representación de los propietarios expropiados formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El justiprecio se ha fijado por el jurado en una cantidad inferior al ofrecido por la administración

(10.416.611 pesetas), aun cuando la sentencia estime que existe un error en la suma de los distintos sumandos que impide dotar de eficacia jurídica al resultado.

No concurren los requisitos del artículo 145 Reglamento de Gestión Urbanística en orden a determinar el valor urbanístico en función del señalado para la contribución territorial urbana.En la certificación de la Diputación el valor del terreno está en relación con un coeficiente de edificabilidad de 1,74 metros cuadrados por metro cuadrado como la edificabilidad media de la zona. La edificabilidad de la unidad de actuación en que está enclavado el terreno expropiado es de 2,146 metros cuadrados por metro cuadrado. La valoración del Catastro es de 1982, antes de la aprobación del plan de ordenación urbana de Llodio de 1983 y no se han tenido en cuenta las características del plan nuevo. La certificación se refiere a la valoración aprobada según acuerdo de 14 de noviembre de 1983, 12 de marzo de 1984 y 23 de octubre de 1984, pero tales acuerdos (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987) son meras actualizaciones y no revisiones, pues no se tiene en cuenta la modificación del plan de 1983.

El perito procesal informa que el aprovechamiento destinado a propiedad privada en el plan de Llodio es de 2,174 metros cuadrados por metro cuadrado. En las aclaraciones añade que las condiciones de determinación de la contribución no se corresponden con las del planeamiento.

No es cierto que la alegación fuera extemporánea, pues se hacía constar en la demanda.

La valoración debe, pues, efectuarse de acuerdo con el artículo 105.2 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976) y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística

En la hoja de aprecio de los expropiados se ha seguido un método adecuado a estos preceptos. Asimismo ha determinado el valor urbanístico el perito procesal, que ha valorado el terreno en 7.132.650 pesetas.

En cuanto al incremento del 13 por ciento, concurren las circunstancias del artículo 150 Reglamento de Gestión Urbanística y se funda en la presunción del acierto del jurado, no desvirtuada por la prueba.

Solicita la estimación del recurso, la anulación de los acuerdos del jurado, y la fijación del justiprecio que proceda.

QUINTO

En su escrito de alegaciones la representación del Ayuntamiento de Llodio formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Es evidente el error material en la suma de conceptos en la hoja de aprecio de la administración.

En el expediente administrativo y en fase probatoria (certificado del secretario de la diputación foral) ha quedado acreditado que los valores catastrales recogían el aprovechamiento urbanístico del plan de Llodio. Los valores de la contribución urbana se aprobaron posteriormente al plan.

Las aclaraciones efectuadas y las certificaciones de la diputación desvirtúan el peritaje (confundía edificabilidad con aprovechamiento urbanístico y carecía de fuentes serias de valoración).

El factor de ubicación que según la sala justifica el incremento del 13 por ciento ya había sido tenido en cuenta en la determinación del valor catastral, el más alto del municipio, por corresponder a la parte céntrica.

El informe técnico que valoró los terrenos incluía además un incremento del 22 por ciento referido a la construcción, como corrección a la situación privilegiada del edificio que no se podía incluir en el valor del suelo.

Solicita la revocación de la sentencia apelada.

SEXTO

En su escrito de alegaciones el abogado del Estado da por reproducidos los hechos y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de marzo de 1996, en aplicación del artículo 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se acordó que la Diputación Foral de Álava expidiera certificación sobre fecha de implantación del régimen catastral de la contribución, y normas de valoración del terreno expropiado.

En la certificación emitida consta que la ponencia de valores se aprobó por acuerdo de 23 de octubre de 1984 y que para el polígono 24 se fijó una edificabilidad de 1,74 metros cuadrados por metro cuadrado. El plan general se aprobó el 23 de julio de 1983 y se publicó el 25 de agosto de 1983.OCTAVO.- Para la votación y fallo del presente recurso de apelación se fijó el día 25 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya de 29 de septiembre de 1991, por la que se confirman los acuerdos Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava en los que se fija en 9.426.735 pesetas el importe del justiprecio, incluido el premio de afección, de la parcela PLAZA000 -N.º NUM000 , expropiada para la ejecución del proyecto de apertura de la Avenida de Zumalacárregui y de urbanización de la Herriko Plaza de Llodio, se alzan en apelación, disconformes con la solución aceptada por la sala, tanto los expropiados como la entidad local expropiante, cuyas pretensiones impugnatorias se orientan en sentidos contrapuestos para pedir la revocación de la sentencia recurrida. Ello hace necesario que examinemos sucesivamente las impugnaciones formuladas por una y otra parte.

SEGUNDO

Arguyen en primer término los expropiados que el justiprecio se ha fijado por el jurado (y aceptado por la sala) en una cantidad inferior al ofrecido por la administración (10.416.611 pesetas).

Es cierto que esta sala ha sentado la doctrina de la vinculación de las partes que intervienen en el expediente expropiatorio a las cantidades respectivamente fijadas en las hojas de aprecio presentadas en el expediente de valoración. Sin embargo, en nada empaña aquella doctrina el hecho de que la suma fijada por el jurado sea inferior en el caso enjuiciado a la cantidad que figura como total en la hoja de aprecio del ayuntamiento expropiante. En efecto, como explica la sentencia recurrida, existe un error (material y por ello rectificable en cualquier momento según el artículo 111 de la Ley de Procedimiento administrativo a la sazón vigente) en la operación de adición de los distintos sumandos que integran los conceptos incluidos en dicha hoja. La suma señalada por el jurado es superior a la suma aritmética de las sucesivas partidas que componen la valoración efectuada por la entidad municipal, y con ello basta, pues esta valoración es la única a la que, como expresión de la realidad, debemos atenernos.

TERCERO

Esta sala tiene reiteradamente declarado que, bajo la vigencia de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, aplicable por razones temporales al litigio que enjuiciamos, el valor urbanístico del terreno expropiado -- cuando la expropiación reviste esta naturaleza, como en este proceso es el caso-- debe determinarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de dicha ley, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales (artículo 105.1 de la misma), y que el importe de dicho rendimiento, de acuerdo con el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, es el que conste a los efectos de la Contribución Territorial Urbana.

Sin embargo, como se infiere de este artículo --extremo que importa resaltar, puesto que en torno a él se centra ahora la discusión--, no será aplicable dicha valoración fiscal cuando haya tenido lugar una alteración con influencia en el aprovechamiento del suelo en el plan que sirvió para calcular su valor básico, o hayan pasado cinco años desde la fecha de la valoración fiscal. Cuando concurra cualquiera de estos supuestos, o no se hayan determinado los valores a efectos de la Contribución Territorial Urbana, el aprovechamiento que hay que tener en cuenta para la determinación del valor urbanístico -- tratándose de suelo urbano-- será el permitido por el plan, y tendrá que ser calculado, mediante auxilio técnico, por alguno de los métodos aceptados por la jurisprudencia.

Alegan, a este respecto los expropiados --y éste es el segundo de los motivos de oposición a la sentencia impugnada-- que no concurren los requisitos de correspondencia objetiva entre la valoración y el planeamiento y de proximidad temporal que exige el artículo 145 Reglamento de Gestión Urbanística.

No podemos evitar entrar en el examen de esta alegación, pues las dudas que sobre la idoneidad procesal de su planteamiento, no obstante razonar sobre su fondo, introduce la sala de instancia, se despejan al advertir que la cuestión fue objeto de una alegación expresa y completa en el escrito de demanda.

Los expropiados fundan su tesis negativa, básicamente, en que la contribución ha sido aprobada por la Diputación de Álava en relación con un coeficiente de 1,74 metros cuadrados por metro cuadrado como edificabilidad media de la zona, mientras que la edificabilidad de la unidad de actuación en que está enclavado el terreno expropiado es de 2,146 metros cuadrados por metro cuadrado, como demuestra la prueba pericial, de tal suerte que, aun cuando su aprobación fue posterior al nuevo plan general, no tuvo en cuenta las condiciones de éste.Esta tesis debe ser desestimada. La documentación obrante en el expediente y en el proceso y especialmente la certificación emitida a instancia de esta sala por la Diputación Foral de Álava permiten asegurar que la valoración, aun iniciada simultáneamente con la reforma del plan general aprobado el 23 de julio de 1983 y publicado el 25 de agosto de 1983, no sólo se aprobó con posterioridad a éste --en el año 1984-- sino que tuvo en cuenta las condiciones de edificabilidad de los terrenos introducidas por el nuevo plan.

No es suficiente para introducir dudas sobre esta conclusión el hecho de que el perito procesal informe que el aprovechamiento destinado a propiedad privada en el plan de Llodio para los terrenos expropiados es superior al aprovechamiento medio tenido en cuenta en la valoración efectuada a efectos de la contribución, pues, por una parte, el perito no expone las circunstancias que explican la discrepancia entre la edificabilidad que fija en su informe y la que se tomó en cuenta a efectos de la contribución territorial, a pesar de que en la rendición del dictamen se le pidió aclaración sobre este punto; y, por otra, en otro lugar de dicho documento afirma que el aprovechamiento del solar que él obtiene tendría que ser incluido en alguno de los bloques impuestos próximos a tal solar mediante el sistema de reparcelación, consideración que no permite excluir que el aprovechamiento medio de la unidad de actuación, correctamente considerado a efectos de la contribución, pudiera en efecto ser inferior al que él fija teniendo en cuenta las condiciones generales de edificabilidad de la zona fijadas en el plan.

CUARTO

Por su parte, el Ayuntamiento de Llodio centra toda su argumentación impugnatoria, tendente en este caso a obtener una rebaja en el justiprecio, en el hecho de que, a su juicio, el factor de ubicación que según la Sala justifica el incremento del 13 por ciento ya había sido tenido en cuenta en la determinación del valor catastral, el más alto del municipio, por corresponder a la parte céntrica; de que este concepto no podía incluirse en el valor del suelo, por no hallarse contemplado en las normas aplicables; y de que por ello el informe técnico municipal que valoró los terrenos incluía además un incremento del 22 por ciento referido a la construcción, como corrección a la situación privilegiada del edificio.

La jurisprudencia mayoritaria de esta sala viene aplicando los factores de aumento o disminución contemplados en el artículo 105.3 de la Ley de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976) y en el 147 del Reglamento de Gestión Urbanística no sólo a aquellos casos en que la determinación del valor urbanístico se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.2 de la ley citada, sino también cuando, al amparo del apartado 1 del mismo precepto, el valor ha sido determinado de acuerdo con el fijado para la contribución territorial urbana (sentencias de 26 de mayo de 1987, 17 de junio de 1991 y 31 de enero de 1995).

La situación del solar puede ser computada como uno de dichos factores, pues el artículo 105.3 de la ley invoca (además del «grado de urbanización») «las particularidades específicas de los terrenos de que se trate» y el artículo 147 del reglamento (además del «grado de urbanización») trae a colación las «circunstancias de situación» y «las características intrínsecas de las parcelas». Por ello, siendo cierto que el artículo 147 del reglamento se remite a los artículos 148 a 151, éstos no agotan todas las circunstancias que pueden tenerse en consideración, pues sólo desarrollan aquellas que tiene relación con el grado de urbanización de los terrenos, de tal suerte que no excluyen la apreciación de la situación de la parcela y otras circunstancias intrínsecas. La tesis de ayuntamiento contraria a esta realidad debe ser, pues, desechada.

Finalmente, el Ayuntamiento de Llodio afirma que las circunstancias de privilegiada situación no concurren o, de ser ciertas, han sido ya tenidas en cuenta por la ponencia de valoración.

A lo primero, hay que afirmar que nada prueba el ayuntamiento en contra de la presunción de acierto del acuerdo del jurado avalada por la sala de instancia; a lo segundo, que el principio general de independencia entre las correcciones del valor a que nos referimos y las que procedan con arreglo a la legislación tributaria (que proclama el artículo 105.3 II de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana [1976]) sólo sería susceptible de excepción en el caso de que se demostrase de modo inequívoco la existencia de duplicidad en la valoración de un concepto. Esta prueba no se ha dado; antes bien, la certificación con que la Diputación de Álava ha prestado ayuda a esta sala en la fase final del proceso demuestra --puesto que no se menciona entre los criterios de valoración-- que no se ha tenido particularmente en consideración para la fijación del valor catastral la situación privilegiada del solar que el jurado ha estimado relevante.

Siendo independientes el valor del suelo y de las construcciones, y respondiendo a distintos criterios de apreciación la determinación de uno y de otro, está igualmente de más la pretensión del ayuntamiento de que tengamos por enjugado el defecto en que pudiera haberse recaído al tasar el justiprecio del suelo acuenta del exceso con que a su juicio y por su obra se favoreció la estimación del vuelo.

QUINTO

Procede, pues, la desestimación de ambos recursos.

No concurren circunstancias que aconsejen la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos, por una parte, por la representación del Ayuntamiento del Noble Valle de Llodio-Llaudio y, por otra, por la representación de Dña. Beatriz y D. Evaristo y D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya el 29 de septiembre de 1991, por la cual se desestiman los recursos contencioso-administrativos acumulados números 234 y 279 de 1987, interpuestos por Dña. Beatriz , D. Evaristo y D. Simón , representados por el procurador de los tribunales D. José María Bartau Morales y por el Ayuntamiento del Noble Valle de Llodio-Llaudio, representado por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier Zubieta Garmendia, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Álava, de 10 de julio de 1986, confirmada en vía de reposición por la resolución del mismo órgano de 11 de diciembre de 1986, que, resolviendo el expediente de valoración de la parcela PLAZA000 -N.º NUM000 , en el procedimiento expropiatorio tramitado para la ejecución del proyecto de apertura de la Avenida de Zumalacárregui y de urbanización de la Herriko Plaza, fija en nueve millones cuatrocientas veintiséis mil setecientas treinta y cinco (9.426.735) pesetas el importe del justiprecio, incluido el premio de afección, que debe satisfacer la administración local expropiante a los propietarios; se confirman los acuerdos recurridos y se declara que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en la primera instancia.

Confirmamos la sentencia recurrida y la declaramos firme.

No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Albacete 203/2010, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 30 de septiembre de 1997, 29 de diciembre de 1997, 7 de mayo de 1998, 23 de marzo de 1999, 22 de abril de 1999 y 26 de abril de 2000, entre otras También ha declar......
  • SAP Albacete 108/2011, 6 de Abril de 2011
    • España
    • 6 Abril 2011
    ...1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 30 de septiembre de 1997 , 29 de diciembre de 1997 , 7 de mayo de 1998 , 23 de marzo de 1999 , 22 de abril de 1999 y 26 de abril de 2000 , entre otras También ha......
  • SAP Albacete 34/2012, 10 de Febrero de 2012
    • España
    • 10 Febrero 2012
    ...de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 30 de septiembre de 1997, 29 de diciembre de 1997, 7 de mayo de 1998, 23 de marzo de 1999, 22 de abril de 1999 y 26 de abril de 2000, entre otras muchas). También ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR