SAP Albacete 108/2011, 6 de Abril de 2011

PonenteMANUEL JESUS MARIN LOPEZ
ECLIES:APAB:2011:396
Número de Recurso491/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución108/2011
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00108/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Domicilio: -

Telf: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Fax: 967596539 967596538

Modelo: 967596588

N.I.G.: 213100

ROLLO: 02003 37 2 2010 0201178

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000491 /2010

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

RECURRENTE: JUICIO RAPIDO 0000254 /2010

APELANTES : Carlos Daniel , Amelia

PROCURADORES : ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON, MARIA JULIA PALACIOS PIQUERAS

RECURRIDO/A: ,

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 108/11

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES:

Presidente:

Dª MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.- Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ

En ALBACETE, a seis de Abril de 2011.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON Y DOÑA JULIA PALACIOS PIQUERAS , en representación de Carlos Daniel Y Amelia respectivamente , contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR : 254 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 14.05.2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial APRA el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la prohibición de acercarse a Antonieta a su domicilio sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Albacete, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre y comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 2 años.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia dictada el 14.05.2010 , por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el 18.11.2010 , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24.03.2011.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Carlos Daniel por un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la prohibición de acercarse a Antonieta a su domicilio sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Albacete, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos años

Frente a esta sentencia interpone el acusado recurso de apelación, que funda en dos motivos: errónea apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia, e inexistencia del delito de amenazas, por no concurrir algo de los elementos del tipo.

SEGUNDO

En su primer motivo de apelación alega el recurrente error en la valoración de la prueba. Sostiene el apelante que la declaración de Antonieta (la víctima de las amenazas) no tiene la veracidad ni credibilidad suficiente para que se considere prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Antonieta es la madre de María Milagros , que es la pareja sentimental del acusado ( Carlos Daniel ), y tiene una clara animadversión hacia él, pues sabe que su hija mantiene una relación sentimental con Carlos Daniel , relación que a ella no le parece bien, pues cree que Carlos Daniel es una mala influencia para su hija. Por otra parte, el juzgador de instancia da poca o nula credibilidad al testigo de la defensa Ovidio , cuando lo cierto es que las contradicciones entre la declaración de este testigo y la del acusado son de escasa entidad, siendo lo cierto que el acusado y este testigo permanecieron en todo momento en el portal, no subiendo en ningún momento al rellano de la puerta, como declara probado la sentencia.

Antes de entrar a conocer de estas alegaciones, debemos comenzar por plantearnos el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación. La naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica" siempre que se realicen en juicio -art 741 LECrim -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la "reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y la ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena, salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado. En este último sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre , recoge en su Fundamento Jurídico Décimo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de Hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas". Esta doctrina sobre la apelación en el proceso penal ha sido seguida en posteriores sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras las SSTC 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre , 230/2002 de 9 de diciembre .

Las sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación.

Cabe y se debe incluso, pues, reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma a este Tribunal, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, hay que concluir que el juzgador de instancia no...

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