SAP Albacete 203/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteMANUEL JESUS MARIN LOPEZ
ECLIES:APAB:2010:882
Número de Recurso60/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución203/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00203/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000060 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000163 /2009

SENTENCIA Nº 203/10

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ

En ALBACETE, a ocho de Julio de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 163/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Constantino, representado por el/la Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESÚS MARÍN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 1 y 3 del CP a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además se impondrá la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la prohibición de comunicación y acercamiento a Luz una distancia no inferior a 300 metros cualquiera sea el lugar donde ésta se encuentre por tiempo de dos años y la prohibición de comunicarse con ella por igual tiempo. Imponer las costas a Constantino ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ en nombre y representación de Constantino, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 25 de Marzo de 2010.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, además de la provisión del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la prohibición de comunicación y acercamiento a Luz a una distancia inferior a 30 metros por tiempo de dos años, y la prohibición de comunicarse con ella por igual tiempo; se le imponen además las costas.

La sentencia de instancia considera probado que el acusado, Constantino se hallaba en el domicilio que compartía con su pareja, Luz, y se originó entre ellos una discusión, en el transcurso de la cual Constantino agredió a su pareja, ocasionándole un arañazo en la nariz y un hematoma en el ojo derecho. Ese hecho constituye un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, que la sentencia castiga con una pena de 10 meses de prisión.

Frente a esta sentencia interpone el acusado recurso de apelación, que funda en dos motivos. En primer lugar, error en la valoración de la prueba, pues no ha quedado probado él agrediera a la víctima y que las lesiones que padece la víctima las causara él. En segundo lugar, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues la condena se basa en la declaración de la víctima, y esta declaración carece de los requisito exigidos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Denuncia el apelante en su primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.

Una vez más debemos comenzar por plantearnos el alcance del error en la valoración de la prueba en el recurso de apelación. La naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda: no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez "a quo" y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Por ello se permite legalmente el recurso basándose el apelante en "error" en la apreciación de la prueba (no en ilegalidad en la ponderación, por otro lado imposible cuando las normas reguladoras de la apreciación de la prueba son admonitorias y remitidas en el modo de realizar a la "sana crítica" siempre que se realicen en juicio -art 741 LECrim -). La apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitorio de la "reformatio in peius".

Dicho ámbito sobre la convicción y apreciación de hechos derivados es plena, al margen de que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc.) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación pueda determinar dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juez de primera instancia que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, limitaciones físicas que no ontológicas del recurso ni del Tribunal en sus potestades de apelación. Esto es, en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y la ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena, salvo que se alegue y acredite en estos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado. En este último sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre, recoge en su Fundamento Jurídico Décimo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de Hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas". Esta doctrina sobre la apelación en el proceso penal ha sido seguida en posteriores sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre, 230/2002 de 9 de diciembre .

Las sentencias que suelen invocarse en apoyo de tan errónea tesis (intangibilidad de la convicción a que llegó el Juez), dictadas por el Tribunal Supremo, no son aplicables al caso ni al recurso de apelación cuando se refieren a las limitaciones de dicho Tribunal en el ámbito de otro recurso, como es la casación, extraordinario y con limitaciones de conocimiento probatorio que no afectan al recurso de apelación.

En consecuencia, este Tribunal debe reexaminar la prueba y cotejar la convicción que le merece la misma, que puede variar aún sin error patente o ilegalidad en la apreciación del Juzgado de primera instancia (salvo supuestos puntuales relativos a la credibilidad de pruebas personales, en que -conviene insistir- también puede revisarse si se acredita error manifiesto o conclusión contraria a la lógica).

TERCERO

A juicio del apelante, la errónea valoración de la prueba en que incurre el juzgador de instancia se produce porque no ha quedado probado...

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