STS, 19 de Noviembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7172/1992
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 7172/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el día 6 de abril de 1992, en pleito nº 969/91 entablado contra resoluciones de la Delegación del Gobierno en Asturias y del Ministerio del Interior de 14 de Agosto de 1980 y 27 de Marzo de 1991, por las que se acordó la retirada de permiso de armas expedido al recurrente. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Emilio y confirmar las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Procurador de los Tribunales D. Luis Vigil García, en nombre y representación de D. Emilio interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 14 de Abril de 1992, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por la representación procesal de D. Emilio , evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que acogiendo el recurso, revoque la recurrida estimando en consecuencia nuestra demanda y dejando sin efecto la Resolución administrativa a que se refiere.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, presenta escrito de alegaciones por el que suplica a la Sala, dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día doce próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El criterio desestimatorio del recurso contencioso-administrativo número 969/91, que incorpora la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, con fecha 6 de Abril de 1992, para, en consecuencia, confirmar, por su conformidad a derecho, las resoluciones administrativasimpugnadas, en las que se había acordado la retirada del permiso de armas, expedido al recurrente, tipo "G" con el que tiene legalizada una escopeta, ha de ser confirmado en la presente decisión, por cuanto, como a seguido razonaremos, la actuación del recurrente, determinante de que éste se viera privado del permiso de armas de que disfrutaba, es subsumible en el artículo 82.2 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/81, de 24 de Julio, que literalmente determina >.

SEGUNDO

El transcrito precepto prevé, pues, la prohibición del uso de armas a quienes puedan resultar, en la normal convivencia ciudadana, peligrosos por el riesgo evidente que conllevará, para todos, la tenencia de armas y si tenemos en cuenta la actitud violenta del apelante manifestada en la ruptura con una barra de hierro de cristales del automóvil, e incluso en el momento de la detención, así como las manifestaciones efectuadas por el mismo al referir la causa de los daños causados en el vehículo al hecho de que "desde hace años diversas e ignoradas personas vienen cometiendo daños y apropiaciones en sus propiedades, sin que la policía le hiciera caso...", (declaración del recurrente ante la Guardia civil el día 21 de Junio de 1990, en presencia de letrado) son reveladoras de una verdadera peligrosidad, cuyos resultados deben desde luego ser prevenidos, al modo que lo ha hecho la Autoridad Gubernativa, resulta evidente cómo la misma ajustó su actividad a las prescripciones del ordenamiento, al tratar de evitar el riesgo que la tenencia de armas supondría para él y para los demás, advirtiendo en otro orden de ideas que en el caso ahora contemplado estamos, no en presencia de una sanción administrativa, sino en el ejercicio de una potestad administrativa de carácter tuitivo que se desarrolla a medio de las autorizaciones, las cuales son susceptibles de revocación, en su caso, ésto es cuando desaparecen las circunstancias determinantes de aquella, y, en fín, que por ende deviene irrelevante el resultado del proceso penal iniciado por los daños causados.

TERCERO

La fundamentación precedente, que no necesita de mayor desarrollo, pues aceptamos sustancialmente la de la sentencia recurrida, determina la desestimación de la apelación entablada y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no se aprecian motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, de fecha 6 de abril de 1992, por la cual fué desestimado el recurso número 969/1991, entablado contra resoluciones de la delegación del Gobierno en Asturias y del Ministerio del Interior de 14 de agosto de 1990 y 27 de Marzo de 1991, por las que se acordó la retirada de permiso de armas expedido al recurrente, confirmando aquellas; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excm. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. lo que Certifico.

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