STSJ Extremadura 86/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2012
Fecha28 Febrero 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00086/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0401255

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000532 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 275 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: Jose Antonio

Abogado/a: MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS

Procurador/a: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Aquilino (TRANSPORTES VELEZ), TRANSPORTES VELEZ EXPRESS,S.L.

Abogado/a: CARMEN MATADOR DE MATOS, CARMEN MATADOR DE MATOS

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª Mª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 86/12

En el RECURSO SUPLICACIÓN 532 /2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS, en nombre y representación de D. Jose Antonio, contra la sentencia número 278 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 275 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Aquilino (TRANSPORTES VELEZ) y TRANSPORTES VELEZ EXPRESS, S.L., representadas por la Sra. Letrado D.ª CARMEN MATADOR DE MATOS, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Antonio presentó demanda contra D. Aquilino (TRANSPORTES VELEZ) y TRANSPORTES VELEZ EXPRESS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 278 /2011, de fecha veintinueve de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Jose Antonio, prestó servicios laborales para la empresa JUAN CARLOS VELEZ GOMEZ (TRANSPORTES VELEZ) Y TRANSPORTES VELEZ EXPRESS S.L., con la categoría profesional de conductor 1ª y salario de 1.599,27 euros brutos mensuales por todos los conceptos, desde el día 21 de junio de 2005.-SEGUNDO.- Por estos servicios, el trabajador reclama a la empresa la cantidad de 3.805,88 euros en concepto de dietas del último año, de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, de horas nocturnas trabajadas y no pagadas y de liquidación por fin de contrato. TERCERO.- El día 15 de febrero de 2011, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 4 de marzo de 2011, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda presentada por D. Jose Antonio contra Aquilino (TRANSPORTES VELEZ) Y TRANSPORTES VELEZ EXPRESS SL. por ello, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA en fecha 8-11-11 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante deduce demanda en la que reclama, sin especificar jornada laboral alguna, a las empresas codemandadas, en el periodo que media entre abril y julio de 2010, 278,55 horas extraordinarias, dietas no pagadas en número de 67, y trabajos nocturnos, 16, ateniéndose al valor que para dichos conceptos prevé el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera, de 5 de diciembre de 2008, así como la liquidación "por importe de ciento quince euros con veinte (115,20 #)". La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que la actora no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, ni tan siquiera invoca una determinada jornada laboral, sin que considere que acredita tal los discos tacógrafos, pues su lectura requiere conocimientos técnicos que el Juzgador no posee, sin que se haya practicado prueba pericial alguna encaminada a tal fin. Por los mismos motivos desestima la reclamación de la liquidación en los términos que se expresan en la demanda. Frente a dicha decisión se alza el trabajador, disconforme con la misma, y en un primer motivo de recurso, con cobijo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de la resolución de instancia por entender que se le ha ocasionado indefensión a la parte desde el momento en que se propuso una prueba, incluso por ambas partes, que su SSª finalmente denegó, infringiendo el artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de derecho a un proceso sin indefensión y apartado 2 en cuanto recoge el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, en relación con el artículo 90.1 y 2 de la LPL . Sustenta tales infracciones en que la prueba que se solicitó fue la petición a la administración competente de la copia de los discos tacógrafos de los vehículos utilizados por el trabajador, alegando que en su momento se formuló la oportuna protesta por parte del trabajador, habiendo solicitado ambas partes dicha prueba.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el recurrente toma como cobijo para sustentar el primer motivo de recurso, el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, hemos de dejar sentado que dicho precepto tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  2. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

  3. El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio de la afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

    Dentro del motivo analizado nos encontramos en el ámbito procesal de la demostración de los hechos, es decir, del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, ( SSTC 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril ), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, ( SSTS de 20.12.1989 y

    2.10.1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( STS de 20.6.1991 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( STS de 23.10.1990 ). Y en este orden de cosas, la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, que constituye una incorrecta práctica la admisión y luego inadmisión de una prueba, inadmisión que puede ser total o parcial, por infracción del artículo 87.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo cierto es que ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias tales como, que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional y que el recurrente haya justificado la indefensión material sufrida.

    Como colofón a lo expuesto y por resumir la doctrina del máximo interprete constitucional, hemos de remitirnos a la...

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