STS, 3 de Junio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2243/1993
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2243/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de Don Jose Manuel y Doña Maite contra sentencia de fecha 15 de Marzo de 1993 dictada en pleito número 523/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos). Siendo parte recurrida el Procurador Don Pedro Bermejo Jiménez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso presentado por Don Jose Manuel y Doña Maite contra los acuerdos del Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe, ya mencionados en el encabezamiento de la sentencia, debemos confirmar los mismos sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. Contra la presente resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de diez días a partir de la notificación".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Jose Manuel y Doña Maite presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de Abril de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que, acogiendo los motivos del Recurso, se declare haber lugar a éste y, en consecuencia, a la Casación de la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se estime la demanda rectora de los autos en los términos pedidos en el Suplico de la misma.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto dictando sentencia desestimatoria del recurso de Casación, imponiendo al recurrente las costas de este recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado lasformalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que hemos de estudiar para la resolución del primer motivo de casación articulado en el recurso que se nos plantea es la de si la transmisión de fincas cuya reversión se solicita por el recurrente al Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe lo fue como consecuencia o no de una expropiación, o dicho de otro modo si nos encontramos ante una auténtica figura expropiatoria o ante un contrato de compraventa ajeno a aquel instituto jurídico.

En la sentencia de instancia se fijan en su fundamento jurídico segundo los hechos de los que ha de partir este Tribunal atendida la naturaleza del recurso que nos ocupa, por cuanto el recurso de casación está cerrado al enjuiciamiento de errores de hecho en la apreciación de la prueba, razón esta por la que el Juez de casación ha de partir de los hechos tal y como han quedado fijados por el Tribunal de instancia, salvo que se articule un motivo casacional de infracción de los concretos preceptos que regulan la valoración de la prueba, pues en tal caso estaríamos ante una infracción del ordenamiento jurídico, más tal circunstancia no se da en el caso que nos ocupa.

En el caso de autos los hechos fijados en la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, son los siguientes: 1) Que el 23 de Octubre de 1969 el Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe requirió a los propietarios para que presentasen oferta sobre el precio de la finca que había sido designada para la construcción por el Estado de aulas escolares y otras instalaciones educativas advirtiéndoles que de no efectuarlo, el Ayuntamiento se atendría a la tasación que formulase el Aparejador Municipal y caso de que el propietario no se mostrase conforme con la misma, se instruiría con la urgencia que el caso requiere el correspondiente expediente de expropiación forzosa. 2) Que el Pleno del Ayuntamiento demandado, hoy recurrido, en sesión de 3 de Noviembre de 1968 acordó fijar el precio de 375 pesetas. 3º) Que el 20 de Julio de 1972, sin necesidad de iniciar el expediente de expropiación forzosa, los recurrentes en conjunto con otros particulares se unieron voluntariamente a otorgar escritura de compraventa de los terrenos a favor del Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe.

De los hechos anteriormente señalados aparece claro que en ningún momento llegó a iniciarse procedimiento expropiatorio, muy al contrario, lo que se produce es una manifestación de voluntad del Ayuntamiento de adquirir mediante compraventa y previo concierto de voluntades en el precio, unos terrenos sobre los que habría de edificarse aulas escolares con la advertencia de que, caso de no llegarse a un acuerdo para la celebración de dicho contrato, se procedería por vía expropiatoria, más tal advertencia, lejos de constituir una actitud imperativa no es sino una puesta en conocimiento de los propietarios de las circunstancias concurrentes.

Es cierto, y hemos de recordarlo aquí, que la figura jurídica que se utiliza para la transmisión en dominio no es determinante de la existencia o no de una auténtica expropiación, así sentencias de 24 de Enero de 1972 de la antigua Sala Cuarta o la más reciente de 20 de marzo de 1995 de esta Sala y Sección, pero no lo es menos que para que pueda hablarse de auténtica expropiación es necesario que se haya iniciado el expediente expropiatorio, de tal manera que lo que resulta indiferente a la hora de la calificación jurídica es el que una vez iniciado aquel la transmisión patrimonial tenga lugar por medio de uno u otro instrumento jurídico, permuta, compraventa etc., en función que de que se haya llegado a un acuerdo entre las partes a tal fin.

En el caso que nos ocupa, si embargo, no concurren los anteriores requisitos, ya que en ningún momento se inició el expediente expropiatorio, ni siquiera se realizan los trámites previos al inicio del expediente, cual sería la declaración de utilidad pública o interés social de la obra a realizar, ya que la único que se produce es un intento de compra de los terrenos en cuestión por el Ayuntamiento recurrido que cristaliza en escritura publica de 29 de Julio de 1972, sin que la advertencia efectuada por el Ayuntamiento a los propietarios de que caso de no llegarse a un acuerdo de venta se procedería a iniciar el correspondiente expediente expropiatorio desvirtúe la naturaleza del contrato otorgado voluntariamente entre las partes, ya que los vendedores no se vieron privados imperativamente de su propiedad sino que voluntariamente optaron por la transmisión de la misma en las condiciones pactadas, negocio jurídico que estimaron preferente a la posibilidad de verse sometidos a un procedimiento expropiatorio con los derechos y cargos que de éste habrían de derivarse.

SEGUNDO

Desestimado el primer motivo de casación y declarado como está la no existencia de expropiación previa lo que constituiría presupuesto necesario para que pueda hablarse de reversión, no procede entrar a considerar los motivos siguientes al venir los mismos condicionados por el primero que hasido desestimado.

TERCERO

La condena en costas resulta preceptiva conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Manuel y otros contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 15 de Marzo de 1993 dictado en recurso contencioso administrativo 523/88, con expresa imposición de costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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