STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2237/1993
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2237/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra sentencia de fecha 10 de Junio de 1992 dictada en pleito número 3321/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos rechazar y rechazamos la inadmisibilidad deducida por el Sr. Abogado del Estado y debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta en nombre y representación de "Vigorito S.A." contra el Acuerdo de la delegación de Cádiz de la Consejería de Cultura de 23 de Abril de 1990 y la denegación presunta del recurso de reposición deducida frente a ella, las que debemos anular y anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico al no haber sido realizadas conforme a derecho, y debemos declarar y declaramos que el actor se le deberán abonar los intereses de demora en la fijación del justiprecio y en el pago del mismo, respecto de los primeros sobre la cantidad fijada por el Jurado, y respecto de los segundos, sobre esa cantidad, deducida la abonada a los trabajadores y a la Seguridad Social; del mismo modo, debemos declarar el derecho del actor a que se le abone desde el 19 de Abril e 1990 hasta el pago efectivo, los intereses de demora de las cantidades no consignadas como intereses, y que debían haberlo sido. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede

Sevilla) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 16 de Noviembre de 1992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte resolución en la que teniendo por interpuesto el recurso de casación de referencia dentro del plazo legalmente establecido, declare la admisión de dicho recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida ante esta Sala y conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa que entiende infringidos por cuanto la sentencia de instancia condena al pago de intereses de los intereses devengados hasta el momento de la consignación que declara indevidamente efectuada y por consiguiente sin valor liberatorio en cuanto al pago del justiprecio procediendo a su anulación.

El motivo de casación que se articula ha de prosperar ya que, negada la validez de la consignación, el justiprecio sigue devengando intereses y resulta plenamente aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que desde la sentencia de 13 de Febrero de 1960 proscribe la pertinencia del anatocismo, señalando que no resulta lícito reclamar intereses de intereses.

De otra parte ha de recordarse que es doctrina constante de esta Sala y Sección, por todas sentencia de 1 de Marzo de 1993, que los intereses no liquidados no pueden a su vez devengar nuevos intereses ya que no estamos ante una reclamación de cantidad liquida, criterio recogido ya en sentencias de 9 de Mayo de 1985 y reiterado en la de 3 de Marzo de 1994, en el sentido de que en materia de intereses deba estarse a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que resulte de aplicación el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

La inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, viene dada, no tan solo porque dicho precepto se refiere al devengo de intereses de una obligación principal, pero no contempla el supuesto de intereses de intereses ya devengados y no satisfechos, sino también porque lo que tal precepto establece es el abono del interés señalado en el art. 36 del precitado Cuerpo Legal, de una obligación de pago concreta, reconocida por la Administración o impuesta a ésta por una resolución judicial, a partir de los tres meses siguientes al día de la notificación de dicho reconocimiento ó resolución transcurridos los cuales surge el derecho a los intereses sobre la misma desde que el acreedor reclame por escrito su cumplimiento; ha de tratarse por tanto de una cantidad debida, como tal conocida y concreta, circunstancia que no se da en la cantidad que se reclama en relación con los intereses devengados por las deudas del interés de demora en la fijación y en el pago del justiprecio de los demandantes expropiados en instancia, toda vez que su determinación requiere un arduo proceso dados los complejos y diversos factores que su cálculo encierra. Estas razones, de tratarse de una cantidad no líquida e indeterminada, llevó a esta Sala a desestimar en su Sentencia de 9 mayo 1985 (RJ 1985,2581) el recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que declaró improcedente la reclamación de abono de intereses sobre intereses devengados.

SEGUNDO

Estimado el motivo de casación, esta Sala de conformidad con el artículo 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción ha de resolver la cuestión debatida en los términos en que aparece planteado el debate y concretada la cuestión al único punto de la procedencia o no del abono de intereses de demora de las cantidades no consignadas como intereses desde el 19 de Abril de 1990, a cuyo pago condena la sentencia de instancia, al haberse aceptado los restantes pronunciamientos por el recurrente, única parte personada en este recurso, es claro, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento anterior, que debe corregirse lo en este punto sentado por la sentencia de instancia, declarando no haber lugar al abono desde el 19 de Abril de 1990 de los intereses de demora de los intereses no consignados, ya que al anularse la consignación por no haberse efectuado con los requisitos exigidos por el artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa 151 de su Reglamento, y no tener por tanto efectos liberatorios, el justiprecio sigue devengando intereses conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa sin solución de continuidad desde el día siguiente al en que se cumplen los seis meses desde que se fija el justiprecio de manera definitiva en vía administrativa, en nuestro caso desde el 27 de Julio de 1989.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para hacer una expresa condena en las costas de la instancia debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia en este recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta deAndalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de fecha 10 de Junio de 1992, dictada en recurso contencioso administrativo 3321/90 que revocamos en el único extremo a que se concreta este recurso declarando no haber lugar al percibo por el actor desde el 19 de Abril de 1990 hasta el efectivo pago, de los intereses de demora de las cantidades no consignadas como intereses, manteniendo la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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