STS, 31 de Marzo de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6416/1993
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6416/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 30 de abril de 1993, dictada en recurso número 4697/91. Siendo parte recurrida el procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de D. Inocencio y Dª. Esperanza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 30 de abril de 1993 cuyo fallo dice:

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Inocencio y Dña. Esperanza contra las resoluciones que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, los anulamos en cuanto a los once mil ochenta y siete metros cuadrados (11.087) de la finca que les fue expropiada a los actores sobre los cuales declaramos haber lugar al derecho de reversión a favor de los recurrentes cuya valoración se llevará a efecto conforme a las normas que recoge el octavo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, declarando asimismo no proceder, por mandato del artículo 75

a) de la Ley 8/1990, la reversión respecto a los seis mil ochocientos trece metros cuadrados (6.813) restantes, sin que ello comporte derecho a indemnización. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El 28 de agosto de 1964 se acordó la expropiación de los terrenos propiedad de Dña. Esperanza por el Ayuntamiento de San Fernando para vertedero de basura, extendiéndose acta de justiprecio y ocupación el 9 de marzo de 1965.

Los terrenos no se destinaron al fin para el que fueron expropiados. En 27 de enero de 1967 se aprobó el avance de Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente en 1968 y posteriormente el Plan Parcial III-A, en virtud de los cuales se clasificaba el terreno como suelo urbanizable programado, utilizándose, en parte para viviendas de promoción pública, que se construyeron en 1972.

No consta que se notificara el cambio de destino.

El 20 de noviembre de 1989 se solicitó información que el ayuntamiento facilitó el 20 de noviembre de 1990 y la reversión se solicitó el día 30 del mismo mes y año, es decir, antes de transcurrir el plazo de unmes.

La notificación directa a los expropiados del acuerdo expreso de no ejecución no puede ser suplida por la publicación de los planes, según reiterada jurisprudencia (sentencia de 21 de marzo de 1991), por lo que es indiferente que cuando se aprobó el avance del Plan D. Inocencio formaba parte de la corporación y asistió a la sesión.

La reversión es un derecho de configuración legal que surge cuando, consumada la operación expropiatoria, surge alguno de los derechos determinantes de su nacimiento, por lo que se ejercitó cuando estaba en vigor el artículo 75 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, invocado por la corporación demandada, con arreglo al cual «no procederá la reversión en las expropiaciones de terrenos destinados a dotaciones públicas, tanto de carácter general como local, si como consecuencia de modificaciones o revisiones en el planeamiento se altera su destino concreto, siempre que el nuevo uso sea igualmente dotacional público. A estos efectos se equiparará al uso dotacional público la calificación para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, con mantenimiento por la Administración de la titularidad del suelo afectado.»

De la finca expropiada (17.990 metros cuadrados) aparecen dos segregaciones, de 2.433 y 2.500 metros cuadrados, en una de las cuales se construyeron pisos y en otra viviendas unifamiliares que se reconoce que se construyeron en régimen de protección pública y con carácter municipal, permaneciendo la mayor parte de los pisos y la totalidad de las viviendas unifamiliares de propiedad del Ayuntamiento. No procede la reversión sobre estos terrenos.

Hay que excluir también las parcelas que como consecuencia del Plan General y el Plan Parcial tienen un uso dotacional público, que son la parcela NUM001 , destinada a espacios libres, y la parcela NUM000 , destinada a viario, las cuales ocupan 1.760 y 120 metros cuadrados, respectivamente, por lo que procede la reversión, concurriendo los requisitos legales, sobre el resto de la superficie de 17.900 metros cuadrados, de los que hay que excluir 6.813 metros cuadrados (11.987 metros cuadrados), sobre la que procede dar lugar a la reversión, en aplicación del artículo 69.1 del Reglamento de Expropiación forzosa.

La valoración deberá hacerse estando a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento citado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 55 de la Ley de Expropiación forzosa y 67.1 del Reglamento.

Cuando se aprobó el avance de plan de 1968 el recurrente formaba parte de la corporación y asistió a la sesión aprobatoria. Además, el Sr. Inocencio votó favorablemente, por lo que ya le constaba que no se iba a construir el vertedero, lo que implica la infracción de los artículos citados, interpretados de acuerdo con el artículo 3.1 del Código civil, con la prohibición del abuso del derecho y las exigencias de la buena fe. La jurisprudencia según la cual la notificación directa del acuerdo expreso de no ejecución no puede ser suplida por la publicación de los planes de ordenación ha de ser matizada cuando uno de los participantes en su elaboración es el propio expropiado, so pena de un rígido dogmatismo en la interpretación de la norma.

A 20 de noviembre de 1989, el propietario conocía perfectamente que no se había ejecutado la obra, como se desprende del escrito presentado al pedir que se le resarzan los daños y perjuicios ocasionados al no destinar la finca expropiada a la necesidad para la cual se expropió.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 75 de la Ley 8/1990.

Desde el momento en que el terreno fue expropiado se alteró su calificación jurídica y por cambio de uso quedó integrado en el patrimonio municipal del suelo (artículo 89 de la Ley del Suelo de 1976), en particular para usos dotacionales (artículo 13 de la misma Ley).

Solicita que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del recurrido D. Inocencio se denuncia que en el escrito de interposición del recurso de casación, en cuanto al motivo primero, se citan indebidamente como infringidos una pluralidad de preceptos legales entre los que no existe conexión, que en cuanto a la infracción del artículo 55 de la Ley de Expropiación forzosa, la jurisprudencia exige notificación personal del acuerdo expreso de no ejecución de la obra y que el recurrido ha actuado de acuerdo con las reglas de la buena fe en el ejercicio de los derechos. Concurren los requisitos para la reversión, y, en cuanto a la infracción del artículo 75 de la Ley 8/1990, no es aplicable a los terrenos sobre los que la sentencia recurrida concede la reversión.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 26 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación debe ser rechazado, pues la interpretación que postula el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), como parte recurrente, en el sentido de que la participación como concejal en la sesión municipal aprobatoria del Avance del Plan General suple o equivale a la notificación personal de la inejecución de la obra que exigen para la iniciación del plazo de reversión los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 67.2.a del Reglamento de Expropiación Forzosa es contraria a la jurisprudencia de esta Sala (v. gr., entre las más recientes, sentencias de 4 de febrero de 1997 y de 1 de marzo de 1997), que exige con rigor formal la práctica de dicha notificación o, en su sustitución, la comparecencia del interesado en el expediente idóneo dándose por notificado del acto o disposición que conlleva la inejecución, y afirma que la publicación de los planes generales que comportan un cambio de destino del suelo incompatible con el fin de la expropiación no equivale a la expresada notificación.

Aun reconociendo la existencia de esta doctrina jurisprudencial, la parte recurrente postula una interpretación que supere lo que entiende un rígido dogmatismo en la aplicación de los citados preceptos, cosa que considera exigible en aplicación de los principios de interpretación de las normas y la prohibición del abuso en el ejercicio de los derechos y subordinación al principio de la buena fe, pues entiende que la participación como concejal del propietario de los bienes en un acto de aprobación del avance del plan que comportaba el cambio de clasificación le permitió conocer sin duda alguna el cambio de destino de lo bienes y, con ello, la inejecución de la obra determinante de la procedencia del derecho de reversión.

Esta interpretación no puede ser aceptada, pues el propósito de la Ley de Expropiación y de los preceptos del Reglamento que la desarrollan en la materia que contemplamos es el de sujetar el ejercicio del derecho de reversión por inejecución de la obra o falta de establecimiento del servicio que constituye la causa expropiandi cuya desaparición determina el nacimiento de aquel derecho en favor del primitivo propietario o sus causahabientes, en los casos en los que la administración expresa o tácitamente ha desistido del cumplimiento de dicha causa expropiandi, a un plazo breve durante el cual puede presentarse la oportuna solicitud, el cual debe atenerse a reglas muy estrictas en cuanto a la determinación del momento inicial para su cómputo, pues, dependiendo de él la caducidad del derecho del reversión, no basta con que el propietario tenga noticia más o menos precisa del desistimiento de la administración, sino que es menester que se formalice de manera indudable el momento en que se inicia el cómputo del plazo a raíz de acreditarse el conocimiento cabal de dicha circunstancia, bien mediante la notificación de la decisión de inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, bien mediante la comparecencia formal del expropiado en el expediente idóneo en la que se dé por notificado de dichas disposiciones o actos. Se infiere de esta regulación que no basta con acreditar que el expropiado tenía conocimiento de los actos que llevaban aparejada la inejecución de la obra o no implantación del servicio público, pues, dados los efectos de caducidad del breve plazo de un mes que la ley concede, la seguridad jurídica exige que aparezca formalmente determinado el momento en que se produce la comunicación de dicho acto o disposición particularmente al expropiado (de tal suerte que las sentencias citadas califican de requisito esencial la notificación personal y proscriben expresamente la aplicabilidad de otros medios de conocimiento del acto o de convalidación de las notificaciones defectuosas). La necesidad de determinar con exactitud rigurosa y formal dicho momento aparece como especialmente relevante en supuestos como el examinado, en los que, como acredita el examen llevado a cabo por la sentencia recurrida, la determinación de las porciones del terreno que han sido destinadas a una finalidad incompatible con la expropiación ha exigido un estudio detenido de diversos instrumentos de planeamiento y del destino y situación de la obras una vez realizadas.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se funda en la infracción del artículo 75 de la Ley 8/1990, con arreglo al cual «no procederá la reversión en las expropiaciones de terrenos destinados a dotaciones públicas, tanto de carácter general como local, si como consecuencia de modificaciones orevisiones en el planeamiento se altera su destino concreto, siempre que el nuevo uso sea igualmente dotacional público. A estos efectos se equiparará al uso dotacional público la calificación para construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, con mantenimiento por la Administración de la titularidad del suelo afectado». Afirma el ayuntamiento recurrente, en efecto, que desde el momento en que el terreno fue expropiado se alteró su calificación jurídica y por cambio de uso quedó integrado en el patrimonio municipal del suelo, en particular para usos dotacionales.

Este motivo no puede ser estimado, pues el examen detenido del expediente que realiza la sentencia recurrida le permite llegar a la conclusión de que, en aplicación del expresado precepto, sólo deben excluirse de la reversión los terrenos correspondientes a dos segregaciones, de 2.433 y 2.500 metros cuadrados (en uno de las cuales se construyeron pisos y en otro viviendas unifamiliares que se reconoce que se construyeron en régimen de protección pública y con carácter municipal), así como las parcelas que como consecuencia del Plan General de 1968 y el Plan Parcial III-A tienen un uso dotacional público, (la parcela NUM001 , destinada a espacios libres, y la parcela NUM000 destinada a viario, las cuales ocupan

1.760 y 120 metros cuadrados, respectivamente), por lo que procede la reversión, concurriendo los requisitos legales, sobre el resto de la superficie de 11.987 metros cuadrados, respecto de los cuales no se cumple el presupuesto contemplado en el artículo que la parte recurrente reputa como infringido consistente en mantener su destino como suelo dotacional público. El alegato del ayuntamiento recurrente tropieza así, como valladar infranqueable, con la declaración de hechos probados formulado por la sentencia de instancia que debe ser respetada en casación y acerca de la cual no se formula objeción alguna.

TERCERO

Lo anteriormente razonado conduce a la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, y a la imposición de costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 30 de abril de 1993 cuyo fallo dice:

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Inocencio y Dña. Esperanza contra las resoluciones que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, los anulamos en cuanto a los once mil ochenta y siete metros cuadrados (11.087) de la finca que les fue expropiada a los actores sobre los cuales declaramos haber lugar al derecho de reversión a favor de los recurrentes cuya valoración se llevará a efecto conforme a las normas que recoge el octavo de los fundamentos de derecho de esta sentencia, declarando asimismo no proceder, por mandato del artículo 75

a) de la Ley 8/1990, la reversión respecto a los seis mil ochocientos trece metros cuadrados (6.813) restantes, sin que ello comporte derecho a indemnización. Sin costas.

Se declara firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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