STS, 24 de Febrero de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4367/1995
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4367/95, interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril y 28 de septiembre de 1994, que estimaron la suspensión del acto administrativo impugnado, consistente en la expulsión del recurrente D. Donato del territorio nacional, habiendo sido parte recurrida la representación procesal de D. Donato

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga de 6 de junio de 1991, se acordó autorizar la salida de España y consiguiente expulsión del territorio sin internamiento previo, a D. Donato , emitiéndose la correspondiente comunicación al Comisario Jefe de Policía de la ciudad de Málaga y en posterior Resolución dictada por el Gobernador Civil de Málaga el 5 de julio de 1991, se acordó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años de D. Donato , al considerar que se le había incoado diligencias previas nº 1877/91-J del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga en relación con la estancia ilegal en el país, desarrollando actividades ilegales, siendo dichas diligencias previas seguidas como consecuencia de un delito de falsedad.

Por Resolución de la Delegación del Gobierno de Málaga de fecha 22 de enero de 1993, se desestimó el recurso de reposición interpuesto, confirmándose el acto originario impugnado, dictado por el Gobierno Civil de Málaga el 5 de julio de 1991 y frente a dichos actos administrativos interpuso la representación procesal de D. Donato recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, tramitándose la pieza separada de suspensión del recurso nº 687/1993. Al haberse dictado la última de las resoluciones recurridas al amparo del Acuerdo de la Dirección de Seguridad del Estado de 25 de septiembre de 1986 sobre delegación de funciones en el Gobierno Civil, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó Auto de fecha 8 de abril de 1994, en el que considerando que existían razones bastantes para estimar que no habían valores esenciales en peligro en caso de permanecer en España el recurrente en tanto que, en caso contrario, se trastocaría toda su vida familiar, se acordó dar lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido e interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto de 28 de septiembre de 1994, frente al que interpone recurso de casación el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos en que se basa el Abogado del Estado para interponer el recursode casación, se fundamenta en que el Auto recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, señalándose que el referido motivo se interpone al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por entender que la ejecución de la resolución recurrida no resulta beneficiosa al sujeto pasivo y de ahí que para que puedan producirse daños o perjuicios de reparación imposible o difícil falta una indicación al respecto, por lo que no existe ninguna razón especial que, a juicio del Abogado del Estado, justifique la suspensión acordada por el Tribunal de instancia.

El Abogado del Estado solicita que se dicte nueva resolución que estime en todas sus partes el recurso y case y anule el Auto recurrido.

A esta pretensión se opone la parte recurrida en casación, por entender que concurren las circunstancias determinantes de la suspensión acordada, habida cuenta de la irreparabilidad del perjuicio causado en caso de no adoptarse la medida suspensiva y en aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho, aludiendo a que la Audiencia Nacional, en sentencia de 9 de febrero de 1996, ha revocado el Acuerdo de expulsión en cuestión, en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO

Analizando el único motivo de casación invocado por el Abogado del Estado, procede señalar que el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina la procedencia de acceder a la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa, cuando su ejecución pudiese irrogar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, debiendo, en todo caso, ser ponderada la medida en que el interés público demanda la ejecución, habiendo exigido la jurisprudencia la concreción de los daños o perjuicios susceptibles de causarse y una prueba, al menos indiciaria, de la posibilidad de que efectivamente se produzcan.

Este criterio jurisprudencial se reitera en la doctrina de este Tribunal, sirviendo de ejemplo los Autos de esta Sala de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 y 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio y 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, 20 de julio y 7 de noviembre de 1996.

También ha declarado esta Sala (así, en Auto de 6 de abril de 1993, Sección Sexta) que los actos cuya ejecución tiene un contenido puramente económico no producen, por regla general, perjuicios de difícil reparación, ya que su cuantificación está dotada de certeza, permitiendo la devolución a la entidad afectada si a ello hubiere lugar.

TERCERO

Aplicando los criterios jurisprudenciales precedentes, resulta que, en la cuestión examinada, la Sala de instancia en el recurso principal dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1996, estimatoria y anulatoria de los actos impugnados y, cautelarmente, en la pieza separada de suspensión, decretó la suspensión del acto recurrido, criterio que procede confirmar en este recurso de casación, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (en sentencia, entre otras, de 4 de junio de 1990 y 24 de enero de 1991), siendo de aplicación, en el caso examinado, la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a una tutela cautelar cuando se aprecia la existencia de una apariencia de buen derecho, de suerte que el administrado no deberá sufrir perjuicio alguno por consecuencia de una actividad de la Administración que la revisión judicial posterior declara ilegal (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990, 20 de marzo de 1990, 4 de diciembre de 1990, del TJCEE en la sentencia Factortame y los Autos de este Tribunal de 20 de diciembre de 1990, 17 de enero de 1991, entre otras resoluciones).

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, puesto que ni justifica la vulneración del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y la aplicación formulada por la Sala de instancia, realiza un estudio de ponderación entre los intereses particulares y el interés general para hacer prevalecer, a juicio de la Sala de instancia, el interés prevalente, que, en este caso, determina la adopción de la medida suspensiva, propiciándose así una adecuada armonización entre el principio de efectividad de la tutela judicial y el de la eficacia administrativa, partiendo de las consideraciones formuladas por la Sala de instancia y en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio de 1996 y Autos de 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de noviembre de 1995).

En consecuencia, en el caso examinado, no cabría reputar conculcado ni el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, ni la jurisprudencia que lo interpreta, en la forma que invoca el Abogado del Estado para interponer el recurso de casación.

QUINTO

Finalmente, como reconoció la Sala de instancia, en una apreciación fáctica no revisable en casación, la no adopción de la medida suspensiva quebranta la necesidad de mantener la unidad familiar, siendo doctrina reiterada de esta Sala (así, en Autos de 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencias de 23 de septiembre y 20 de diciembre de 1996 y 23 de septiembre y 7 de octubre de 1997), la procedencia de la suspensión cuando la persona afectada, como sucede en la cuestión planteada, tenía arraigo en España, por razón de sus vínculos familiares, pues, en otro caso, se le producirían perjuicios de difícil reparación afectante a su esfera personal, y si a ello añadimos que no cabe afirmar que la suspensión afectaría negativamente a los intereses públicos, la decisión judicial recurrida no conculca la referida doctrina jurisprudencial.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación y por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación nº 4367/1995 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de abril de 1994, que declaró haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, consistente en la Resolución del Gobierno Civil de Málaga de fecha 22 de enero de 1993, que acordó la expulsión del territorio nacional de D. Donato , confirmado por Auto de la misma Sección de 28 de septiembre de 1994, al declarar no haber lugar al recurso de súplica, resoluciones judiciales que quedan firmes y por imperativo del artículo 102-3 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rub

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