SAP Madrid 306/2011, 20 de Junio de 2011

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2011:9115
Número de Recurso247/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución306/2011
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00306/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 247 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1249/2009, a los que ha correspondido el Rollo 247/2011, en los que aparece como parte apelante GALP COMERCIALIZACIÓN OIL ESPAÑA, S.L.U., representada por el procurador D. JOSÉ GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA, y asistida por el Letrado D. RAMÓN DEL AVELLANAL CALZADILLA, y como apelada DUALEZ 16, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ARELLANO SÁNCHEZ, sobre petición de condena al cumplimiento de contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva a estaciones de servicio, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Mauricio Santander Illera en nombre y representación de Galp Comercialización Oil España, S.L., contra Dualez 16, S.L.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante GALP COMERCIALIZACIÓN OIL ESPAÑA, S.L.U., al que se opuso la parte apelada DUALEZ 16, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La mercantil demandante, Galp Comercialización Oil España S.L., antes Esso Española S.L., ejercita, al amparo del artículo 1.124 del Código civil, acción de cumplimiento, en sus propios términos, del contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva a estaciones de servicio suscrito con la demandada, Dualez 16 S.L., el 14 y 15 de junio de 2007, y solicita la condena de la última al cumplimiento y, especialmente, de la obligación incumplida de compra de carburantes y combustibles (en exclusiva) hasta completar el plazo de dos años pactado, es decir, por un período de seis meses y medio que es el que restaba por cumplir cuando se produjo el incumplimiento de la demandada, así como a la restitución a los lugares en los que figuraban de todos los rótulos, imágenes, marcas y logotipos correspondientes a la demandante (retirados por la demandada), y al mantenimiento y, en su caso, reposición de todas las garantías establecidas contractualmente.

La demandada se opone a la demanda alegando: Exxo-Mobil transmitió su filial española, Esso Española S.L., a otra compañía petrolífera totalmente independiente y hasta entonces competidora en el sector, Petrogalp, del Grupo Galp Energía, incluyéndose en dicha transmisión la red de estaciones de servicio Esso en España, que pasan a formar parte de la red comercial de Petrogal, esto es, ExxoMobil cede su red de estaciones Esso en España a otra empresa multinacional del sector petrolífero con calificación de "Operador al por Mayor"; la operación no es una simple transmisión de participaciones sociales, sin cambio en la personalidad jurídica de la mercantil transmitida y con cambio exclusivo en el accionista único de Esso Española S.L.; como consecuencia de la transmisión operada la red de estaciones de servicio Esso en España es desmantelada, incluyéndose en la red Galp, debiendo aceptar todas las operativas propias de esta Compañía y, lo que es más importante, convirtiéndose Galp Energía en la suministradora de carburante y debiendo aceptar la imagen comercial de la citada operadora (se comunica el comienzo inmediato de los planes de transición, la desaparición de la tarjeta para el consumo de carburante propia de Esso para el territorio español -Essocard- y su sustitución por la tarjeta propia de la red Petrogalp -Galp Flota- y el cambio en la operativa de los pedidos de suministro desde el día 1 de diciembre de 2008, así como que los suministros serán pedidos y suministrados por Galp Energía S.A., y en otras estaciones de servicio se ha cambiado finalmente la imagen); por tanto, el grupo empresarial de Galp Energía, ahora integrado por nueva filial, la entidad actora, ha adquirido la posición derivada del contrato de abanderamiento y suministro, modificándose de este modo una de las partes de la relación contractual; y Dualez 16 S.L., ha ejercitado, al amparo del acuerdo D2 del contrato de abanderamiento, en tiempo y forma, su derecho de oposición en debida forma, dando por finalizada la relación contractual, tal y como el propio contrato de abanderamiento prevé, al producirse la cesión de dicho contrato, ya que el derecho de oposición a la cesión a favor de Dualez 16 S.L., tiene un doble motivo: uno, señalar que constituye un elemento esencial en la voluntad de contratar por parte de aquélla, la marca o compañía que además de vender sus productos en su instalación, va a abanderar con su imagen comercial, efecto esencial identificativo de la instalación, pues Esso es la primera compañía petrolífera a nivel mundial, siendo la razón por la que Dualez 16 S.L., presta el consentimiento a formalizar el contrato de abanderamiento; otro, pretende evitar que determinadas compañías petroleras puedan subrogarse en el contrato de abanderamiento de la estación de servicio, concretamente Petrogalp Española S.A., habida cuenta de las nefastas relaciones existentes con el grupo empresarial del que forma parte Dualez 16 S.L., con quien mantiene varios litigios (ordinario 102/05, Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid, a instancia de Comillas 2 S.A.; ordinario 343/05, Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid a instancia de Comillas 2 S.A.; ordinario 647/05, Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, a instancia de Pozuelo 4 S.L.; medidas cautelares 87/07, Juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid, a instancia de Galp Energía España S.A., contra Pozuelo 4 S.L., Estación de Servicio Sardinero S.L., y Estación de Servicio Santillana II S.L.) y, lo que es más grave, Galp España S.A., interpuso querella criminal contra el legal representante de Comillas 2 S.A., del mismo grupo empresarial de Dualez 16 S.L., en el año 2007, luego archivada por auto de 21 de abril de 2008, siendo evidente que Dualez 16 S.L., no hubiera aceptado de ninguna forma contratar con Galp Energía S.A., de ahí la cláusula de oposición a la cesión, que se pacta con el fin de imposibilitar dicha contratación; y Dualez 16 S.L., ejercitado su derecho de oposición conforme a lo establecido en el contrato deja de adquirir, a partir del 1 de diciembre de 2008, los carburantes a Galp Energía S.A., y oculta, tapándolos, los signos distintivos de la imagen Esso, al no retirarlos la hoy demandante, para no provocar la desinformación de sus clientes y usuarios en general.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras relacionar los hechos probados, razona que la demandante, en el hecho segundo de la demanda, recoge que la titular de las acciones de Esso Española S.L., era ExxonMobil Mediterránea SRL., que transmite la totalidad de las acciones a Portugal-Petrogal S.L., integrada en el grupo Galp Energía y como consecuencia de dicha transmisión, de la prueba practicada, interrogatorio del representante legal de la parte actora, se desprende que con la adquisición de las acciones se ha dejado de usar la marca Esso y se ha producido el cambio por la marca Galp, incorporándose a la red de Galp, por lo que debe deducirse que ha existido una cesión del contrato a la entidad Galp y, por ello, no ha existido resolución unilateral del contrato, como pretende la actora, sino que la demandada ha utilizado la posibilidad de oponerse a la cesión tal y como prevé la estipulación D2 del contrato; no es una mera transmisión de acciones la que se produce, puesto que de las comunicaciones aportadas como documento número 7 de la demanda, se desprende que el cambio de titularidad de las acciones afectaba al contrato, ya que se cambió la operativa de las tarjetas Essocard, siendo sustituida por la tarjeta Galp, la forma de realizar los pedidos, etc.; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena a la demandante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La demandante interpone recurso de apelación alegando: a) la operación realizada, como se ha acreditado, era una operación corporativa de alcance internacional que bajo ningún concepto suponía la cesión del contrato objeto de litigio, ya que, a consecuencia de la operación lícita y admisible legalmente, se produjo un cambio en el socio único de Esso Española S.L., y un cambio de denominación social, sin que ello alterara la personalidad jurídica de la sociedad, que continuaba siendo la misma y su única finalidad la del propio negocio que representa la transmisión, sin afectación a terceros ni a aquellas personas y entidades que tuvieran suscritos contratos con la sociedad cuyas participaciones se transmiten y ello por permanecer ésta total y absolutamente inalterada, comprendiendo la transmisión de las participaciones, como no podía ser menos, la totalidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR