STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3838/1994
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3838/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación de Don Constantino contra sentencia de fecha 22 de Abril de 1994 dictada en pleito número 1229/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1229/92, interpuesto por D. Constantino contra Resoluciones del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 11-3-92 y 2-9-92, sobre expediente de reversión de la finca número NUM000 de la CALLE000 de esta capital, declarando no haber lugar a la demanda y confirmando las resoluciones impugnadas, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Constantino presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de Mayo de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte Sentencia en su día estimatoria de las pretensiones de esta parte, por la que se ha de anular los acuerdos plenarios de 21 de Febrero y de 17 de Julio de 1992 del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, declarando la caducidad del expediente expropiatorio iniciado en el año 1962, con expresa reconocimiento del Derecho del recurrente a ser mantenido en su propiedad, inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Cruz de Tenerife, lícitamente adquirida, con amparo del principio de fe pública registral.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de este procedimiento a la actora por la temeridad demostrada con la interposición del presente recurso.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de destacar la defectuosa formulación del escrito de recurso de casación que mas que tal parece el escrito de alegaciones de un recurso de apelación, hasta el punto de que ni se articula en motivos, ni en las consideraciones segunda y cuarta se hace referencia a precepto alguno que se considere infringido tal y como exige el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, razones que por sí serían suficientes para la inadmisión y, consiguientemente, en este momento procesal la desestimación del recurso que nos ocupa, mas habida cuenta el principio de tutela judicial, como quiera que de la lectura del resto del escrito se deducen los preceptos que el recurrente entiende infringidos, entraremos a analizar las cuestiones que plantea, dando comienzo por la que se formula en lo que aparentemente constituye el motivo tercero por cuanto al tratarse de una cuestión procedimental ha de ser analizado prioritariamente.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencias entre otras de 21 de Marzo de 1991 por lo que procede, en aras del principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica de los litigantes y dispensa de la tutela judicial efectiva en aplicación de la Ley, reproducir los argumentos en ella expuestos sobre este punto concreto.

Así la citada sentencia establece en su Fundamento Jurídico sexto que "SEXTO: Así las cosas, resta por analizar si el mencionado escrito de 17 de Febrero de 1987 tiene el carácter de advertencia de reversión o si debió ser rechazado, por constituir ejercicio directo del derecho reversional, según argumentó el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda. El escrito formulando el preaviso o advertencia que nos ocupa no ha de revertir, por no requerirlo el precepto, específicas formalidades y menos con carácter de "ad solemnitatem", bastando con que a través del mismo se manifieste el propósito de instar la retrocesión del inmueble expropiado, como aquí sucede, pues como dice la sentencia antes citada de 17 de Octubre de 1979 >; debió, pues, la Gerencia Municipal de Urbanismo de entender dicho escrito como de advertencia de reversión, y habiendo transcurrido 2 años desde dicho escrito sin que aún se haya iniciado la ejecución de la obra, dado el destino a solar adificable que se manifiesta en los presentes autos, ha de adoptarse la solución antiformalista de tener ya por efectivamente ejercitado, después del transcurso de 2 años que marca el art. 64,2 del Reglamento de Expropiación, el derecho de reversión y declarar su procedencia, al concurrir el supuesto legal de inejecución de la obra y el ejercicio del derecho de reversión y declarar su procedencia, al concurrir el supuesto legal de inejecución de la obra y el ejercicio del derecho reversional en tiempo y forma, lo que obliga a revocar la sentencia apelada, que no lo entendió así, con estimación de la pretensión principal contenida en el escrito rector del proceso administrativo".

Una interpretación finalista del precepto, como señala igualmente la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de Mayo de 1994 contenido en el art. 64,2 del Reglamento de Expropiación, en relación con el 67,2 c) del mismo y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa nos lleva a concluir que lo que el citado precepto establece es que, una vez el titular de los bienes y derechos expropiados o sus causahabientes han manifestado a la Administración expropiante su voluntad de recuperarlos, por haber transcurrido el plazo de 5 años establecido, la Administración puede todavía, durante el término de 2 años, destinarlos a tal fin, iniciando la ejecución prevista.

Si como en este caso hubo petición concreta, no preaviso, denegada por la Administración y su acto impugnado en vía jurisdiccional y cuando se ha de resolver definitivamente han transcurrido los 2 años, sin que conste que la Administración haya acometido las actuaciones encaminadas a ejecutar la causa "expropiandi", es contrario a la finalidad del proceso contencioso-administrativo, como instrumento de tutela de intereses legítimos, remitir de nuevo a la vía administrativa para que se vuelva a iniciar todo el procedimiento tanto en dicha vía, como posteriormente en la jurisdiccional, en demanda de un derecho que ya se ostentaba con anterioridad a la sentencia del primer proceso, lo que no lleva a estimar agotados los requisitos o presupuestos temporales, tanto para solicitar la reversión como para que la Administración cumpliera aún la obligación de destinar los bienes a fin de la expropiación".

Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, resulta evidente que a la vista del escrito de 2 de Noviembre de 1990 suscrito por el recurrente y dirigido al Ayuntamiento de Tenerife en el que de forma expresa se solicitaba la reversión, adoptándose el criterio antiformalista expuesto, ha de tenerse porcumplido el requisito de preaviso y por ejercitado, al haber transcurrido los plazos que marca el art. 64.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, el derecho de reversión en tiempo y forma, procediendo en consecuencia estimar el motivo de casación alegado, lo que hace innecesario entrar en el análisis de los restantes extremos planteados.

TERCERO

Estimado el motivo de casación analizado es necesario entrar a resolver la cuestión en los términos en que aparece planteado el debate y así las cosas en primer lugar hemos de afirmar que el derecho de reversión corresponde a quién ha sido expropiado o a quién le ha sido transmitido por el expropiado de modo que sólo está éste legitimado para su ejercicio.

En el caso de autos surge como cuestión prejudicial, a los solos efectos de este recurso, el determinar quién es titular del bien expropiado ya que cabe afirmar que existe una doble inmatriculación puesto que no se niega que la finca inmatriculada a nombre del recurrente en 1988 es la misma que fue expropiada en 1962 a su titular registral Dña María Purificación que la tenía inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de Santa Cruz de Tenerife en virtud de inscripción novena de inscripción primera (inmatriculación) y sin interrupción de tracto que data de Abril de 1896.

La cuestión que se plantea como previa como decimos es determinar a los solos efectos de este proceso y como cuestión prejudicial quién es titular de la finca expropiada cuya reversión se demanda, pretensión ésta única que se formula en vía administrativa, lo que hace que cualquier otra que surja en este recurso debe ser considerada cuestión nueva y por tanto rechazada sin más.

Pues bien, con arreglo a la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, contenida entre otras en sentencia de 25 de Mayo de 1997 y las que en ella se citan en su Fundamento tercero, en los supuestos de doble inmatriculación se aplican para resolver la cuestión las normas de Derecho Civil y como dice la sentencia en cuestión "si bien una de ellas es la de preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título, es decir la primera de las inmatriculaciones", y como quiera que en el caso de autos tal condición corresponde al título correspondiente a la persona que fue expropiada por el Ayuntamiento demandado que expropia la finca, Doña María Purificación , titular registral de la finca con una historia registral que data, como queda dicho, desde 1896, en tanto que la historia registral que se origina con la inmatriculación del recurrente se inicia con éste en 1988, es claro que la cuestión prejudicial ha de resolverse a favor del Ayuntamiento demandado, lo que lleva como consecuencia necesaria a la desestimación del recurso interpuesto. A idéntica conclusión se llegaría partiendo de que el demandante no celebra contrato de compraventa con el legítimo propietario por lo que no le pudo ser transmitido el dominio, o si se entendiese, que no es el caso, que se trata de fincas distintas resultaría también evidente que la finca por él adquirida no se correspondería con la expropiada.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Constantino contra sentencia de 22 de Abril de 1994 de la Sala de lo Contencioso de Santa Cruz de Tenerife dictada en recurso 1229/92 que casamos por no ser ajustada a Derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso por aquél interpuesto contra resoluciones del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 11 de Marzo y 2 de Septiembre de 1992 que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: ACLARACIÓN Fecha Auto: 14/12/98 Recurso Num.: 3.838/1994 Ponente: Excmo. Sr. D.José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado Escrito por: MGD ACLARACIÓN SENTENCIA Recurso Num.: 3838/1994 ACLARACIÓN Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr. Fernández de Arévalo y Delgado TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados:

D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Francisco González Navarro D. José Manuel Sieira Míguez D. Juan José González Rivas ______________________ En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil

novecientos noventa y ocho. ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Mediante escrito de 30 de Noviembre de 1998 la representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife solicita aclaración de la sentencia notificada el 27 de Noviembre anterior. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRAMÍGUEZ de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Aun cuando el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga un plazo de dos días a las partes para solicitar aclaración, en el supuesto que nos ocupa no procede aclaración alguna por ser la sentencia perfectamente clara en todos sus pronunciamientos. LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la aclaración que se solicita. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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