STS, 19 de Junio de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2320/1995
Fecha de Resolución19 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2320/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pinto, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de diciembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 801 de 1991, sostenido por las representaciones procesales de Don Víctor y del Ayuntamiento de Pinto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 25 de abril de 1990 y 6 de mayo de 1992, por los que se fijó en la cantidad de sesenta y cuatro millones ciento treinta y una mil doscientas setenta y seis pesetas el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto Unidad de Actuación 9-10 del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto, parcelas de 5.632 m2 y 4.197 m2 respectivamente, clasificadas como suelo urbano pero sin urbanizar, que fueron expropiadas a Don Víctor por la Comunidad de Madrid en beneficio del Ayuntamiento de Pinto.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 19 de diciembre de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 801 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS tanto el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Víctor como por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINTO (MADRID) contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 25 de abril de 1990 -confirmada en reposición por una nueva resolución de fecha 6 de mayo de 1992- en virtud de la cual se fijó en 64.131.276 pesetas el justiprecio total de las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto "Unidad de Actuación 9-10 del P.G.O.U. de Pinto" expropiadas por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por ser dichas resoluciones ajustadas a Derecho, no imponiéndose las costas procesales a ninguna de las partes litigantes».SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: « Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación del Ayuntamiento de Pinto relativa a la posible infracción por parte del Jurado del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues a la vista de la extensa y detallada motivación del Acuerdo impugnado, -excepcional en su especie- puede concluirse que si bien es cierto que el Jurado está conculcando el valor de repercusión del suelo de las fincas expropiadas a D. Víctor partiendo del precio de adjudicación de diversas parcelas que fueron asimismo expropiadas en ejecución del Proyecto de expropiación "Unidad de Actuación 9-10 P.G.O.U. de Pinto", no lo es menos que en la determinación de dicho valor de repercusión el Jurado deduce no sólo los costes derivados de la ejecución de la urbanización, sino también las plusvalías generadas con el propio proyecto que se ejecuta como se deduce de la corrección que al respecto se introduce al referir expresamente la valoración al momento del inicio del expediente de justiprecio -Abril de 1988- (apartado c) in fine del Considerando único del Acuerdo impugnado)».

TERCERO

También la Sala de instancia, en el fundamento jurídico séptimo, razona lo que se reproduce literalmente: « Para el caso de que el Tribunal no rechazara el método de valoración utilizado por el Jurado, como en efecto sucede, el Ayuntamiento de Pinto solicita se corrija la cantidad acuñada por dicho Organismo como coste de urbanización por metro cuadrado, al estimar dicha Corporación que el referido coste fue muy superior. Para demostrar tal aseveración propuso la práctica de la oportuna prueba pericial que realizada por el perito insaculado al efecto, el Arquitecto-Técnico D. Juan Pedro , determinó que el coste de urbanización de la referida "Unidad de Actuación 9-10" ascendió a 5.267 ptas/m2, frente a las

3.000 ptas/m2 aceptadas por el Jurado. Tal conclusión no puede, sin embargo, ser acogida. Cierto es que, conforme a un inalterado criterio jurisprudencial, la prueba pericial es el medio más idóneo para determinar el valor de los bienes expropiados y, en su caso, destruir la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de que gozan las decisiones valorativas del Jurado, dado que los informes emitidos por los Peritos Judiciales con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, gozan de las mismas características de imparcialidad y objetividad que se reconocen a los acuerdo valorativos de los Jurados de Expropiación.

» Ahora bien, las conclusiones del informe pericial emitido en este Juicio no pueden ser acogidas para sustituir los datos utilizados por el Jurado, pues dicho perito no determina en realidad el coste de urbanización del m2 de la "Unidad de Actuación 9-10 PGOU de Pinto" sino que, a la vista de las facturas de gastos de urbanización que le presenta el propio Ayuntamiento de Pinto, halla el coste correspondiente al metro cuadrado -5.267 ptas- coste de urbanización que le parece "aceptable" pero que, en realidad, él no calcula, por lo que no hay justificación alguna en dicho informe de las distintas partidas que integran el referido coste de urbanización.

» En definitiva, no se estima acreditado que el coste de urbanización por metro cuadrado sea superior al señalado por el Vocal Técnico del Jurado en su informe y asumido por éste en su resolución»

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Pinto presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de quince de febrero de 1995, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pinto, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero porque la sentencia impugnada infringe los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo, y 143, 144 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, entonces vigente, en lo que se refiere a la aplicación del límite mínimo en el cálculo del valor urbanístico, al considerar como límite mínimo del valor inicial el precio resultante de una subasta pública de solares edificables llevada a cabo por el Ayuntamiento recurrente, lo que no cabe entender, en contra del parecer de la Sala y del Jurado, como estimación pública a efectos de fijar el límite mínimo del valor inicial, ya que aquel valor constituye un auténtico valor de mercado, por más que del precio de subasta se resten los costes de urbanización, pues en el precio de subasta se ha incorporado la plusvalía generada por la actividad de la Administración, de manera que el único justiprecio del suelo expropiado ha de ser el fijado por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística al concurrir en este caso los requisitos contemplados por este precepto, como se deduce del certificado del Ministerio de Economía y Hacienda presentado como documento número 2 de la contestación a la demanda; el segundo porque la sentencia impugnada infringe frontalmente lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa pues haincluido como justiprecio de un suelo sin urbanizar la plusvalía generada por la obra urbanizadora, que no se detrae, en contra de la opinión de la Sala de instancia, con disminuir de precio del mercado el incremento del índice de precios al consumo y los costes de urbanización, ya que la plusvalía viene representada por la diferencia existente entre el valor de repercusión y el que tenía la finca antes de ser urbanizada, de modo que en la operación efectuada por el Jurado y aceptada por la Sala de instancia ha quedado por deducir la plusvalía, ya que una cosa es el valor de repercusión del suelo, hallado por el Jurado, y otra el valor de la parcela antes de urbanizar, cuyo valor se puede conocer a través de las valoraciones fiscales contempladas en los artículos 105.1 de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, que en el caso que nos ocupa estaban perfectamente actualizadas, como se ha acreditado documentalmente, y son coincidentes con las valoraciones que el mismo propietario expropiado dio a sus parcelas en un primer momento en sus alegaciones ante el Ayuntamiento, por lo que las fincas expropiadas deben ser justipreciadas conforme a su valor catastral a efectos de la contribución territorial urbana según consta en el certificado del Ministerio de Economía y Hacienda, o sea en 3.140.726 pesetas para la parcela nº NUM000 y

5.171.658 pesetas para la parcela NUM001 , incluido el cinco por ciento de afección; y el tercero por infringir la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba pericial al haberse rechazado en la sentencia recurrida la conclusión valorativa del perito procesal acerca del coste de urbanización por metro cuadrado a pesar de que éste se basó para señalarlo con los únicos documentos posibles para hacerlo con seguridad, cual son las facturas que acreditan la existencia y cuantía de aquélla, de cuya prueba se deduce que el coste de urbanización por metro cuadrado no es el usado por el Jurado sino el que resulta de dicha prueba, es decir el de 5.267 pesetas por metro cuadrado, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y se determine como justiprecio de la parcela número NUM000 la cantidad de 3.140.726 pesetas y para la parcela número NUM001 la cantidad de 5.171.658 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, y, subsidiariamente, para el caso de que no fuesen estimados el primero y segundo motivos de casación aducidos, se estime el tercero y se fijen como justiprecio de aquéllas el de 24.275.329 pesetas y 18.090.019 pesetas respectivamente, incluidos todos los conceptos.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 1 de diciembre de 1995, se ordenó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, si bien manifestó, con fecha 9 de enero de 1995, que se abstenía de evacuar dicho trámite, por lo que, mediante providencia de 15 de enero de 1996, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de junio de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la Sala de instancia ha infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 143, 144 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, al declarar ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que consideró como una estimación pública, contemplada por el artículo 143.1 del mencionado Reglamento de Gestión Urbanística, a efectos de fijar el justiprecio de las parcelas expropiadas conforme al mínimo garantizado que debe prevalecer sobre el valor urbanístico si éste fuese inferior, el precio resultante de una subasta pública de solares edificables acordada por el Pleno Municipal, a pesar de que el apartado segundo del mismo artículo 143 determina las únicas estimaciones públicas que deben prevalecer como mínimo garantizado a efectos de calcular el valor urbanístico de los terrenos expropiados, entre las que no se incluyen los precios aprobados para las subastas públicas de solares edificables, ya que éstas parten de precios de mercado.

Ciertamente, tanto el Jurado como la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo de aquél, han infringido lo dispuesto concordadamente por los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, ya que consideran, en contra de lo establecido taxativamente por el artículo 143.2 del mencionado Reglamento de Gestión Urbanística, que el precio de adjudicación de unas fincas urbanas, situadas en la misma unidad de actuación y colindantes con las expropiadas, subastadas por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento beneficiario de la expropiación, constituye una estimación pública que, como mínimo garantizado, debe prevalecer sobre el valor inicial y sobre el urbanístico.

Tal apreciación del Jurado y del Tribunal "a quo" no sólo es contraria a la literalidad del precepto contenido en el artículo 143.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, que fija en sus cuatro apartados las estimaciones públicas que han de tenerse en cuenta a tal efecto, sino a la finalidad y espíritu de loestablecido por los indicados preceptos que tratan de impedir que el valor urbanístico resulte inferior al que la Administración haya señalado al suelo a efectos fiscales o en función de los rendimientos o aprovechamientos rústicos del mismo, entre los que no cabe entender incluido el precio obtenido en una subasta pública de terrenos urbanizados y transformados en solares en ejecución del planeamiento urbanístico, que lógicamente tienen incorporadas las plusvalías derivadas de la acción de los entes públicos en el proceso urbanizador y que, por consiguiente, constituye un auténtico valor de mercado, razón por la que éste motivo de casación debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se asegura que la Sala de instancia infringe frontalmente el precepto recogido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, al estimar que el Jurado no ha tenido en cuenta las plusvalías generadas por la actividad urbanizadora de la Administración, a pesar de haberse fijado el justiprecio con arreglo al precio obtenido en una subasta pública de solares colindantes al suelo expropiado, por haberse deducido de éste los costes de urbanización y corregido aquél con el incremento del índice de precios al consumo.

También este motivo de casación debe ser estimado porque la plusvalía no viene representada exclusivamente por los costes de urbanización y el incremento de los precios sino por las consecuencias de la propia obra urbanizadora, determinante de que, una vez satisfechos los costes de urbanización y llevadas a cabo las cesiones legales obligatorias, el terreno experimente una revalorización que no cabe confundir con el incremento del índice de precios al consumo entre el año en que se inició el expediente de justiprecio y aquél en que se enajenaron los solares en pública subasta, sino que, como bien apunta la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, se corresponde con las expectativas que la indicada obra urbanizadora proporciona al suelo en el mercado inmobiliario, de manera que el Jurado, si bien ha restado del precio de adjudicación en subasta pública los costes de urbanización y el incremento de los precios según el índice de precios al consumo, no ha deducido la plusvalía, por lo que ha conculcado la prohibición contenida en el citado artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la Sala de instancia, al declarar ajustado a Derecho el acuerdo valorativo de aquél, ha infringido también, por lo que este segundo motivo de casación debe ser, igualmente que el primero, estimado.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se cuestiona, a través de la aducida vulneración de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil reguladores de la prueba pericial, la apreciación que el Tribunal "a quo" ha hecho del informe pericial emitido en el proceso por un arquitecto técnico en lo relativo a la cuantía de los costes de urbanización, pero como sólo sería necesario examinar dicho dictamen pericial si fuese correcto el método de valoración seguido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y aceptado por la Sala de instancia a fin de deducir del precio de adjudicación de los solares en subasta pública los costes de urbanización, huelga cualquier consideración al respecto, porque, como hemos expresado al examinar los precedentes motivos de casación, el acuerdo valorativo de aquél y la sentencia recurrida que lo ratifica infringen los preceptos referidos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, del Reglamento de Gestión Urbanística y de la Ley de Expropiación Forzosa, y, por consiguiente, deben ser anulados, lo que nos obliga, según lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional en su redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que decidir acerca del justiprecio de las parcelas expropiadas en atención al argumento del recurrente relativo a que el valor urbanístico de éstas es el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana, según lo dispuesto por el artículo 105.1 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que reúne los requisitos establecidos por el artículo 145 del también citado Reglamento de Gestión Urbanística.

CUARTO

El Ayuntamiento beneficiario de la expropiación, en contra de lo expresado por la Sala de instancia en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, presentó una hoja de aprecio, de la que se dio traslado al propietario expropiado (documentos sin foliar del expediente administrativo), en la que se fijaba, en atención al valor señalado a efectos de la contribución territorial urbana, el precio de dos millones novecientas noventa y una mil ciento sesenta y ocho pesetas (2.991.168 pts) para la parcela nº NUM000 y el de cuatro millones novecientas veinticinco mil trescientas ochenta y nueve pesetas (4.925.389 pts) para la parcela nº NUM001 , a los que se sumaba el cinco por ciento por premio de afección, resultando un justiprecio total para la parcela nº NUM000 de tres millones ciento cuarenta mil setecientas veintiséis pesetas (3.140.726 pts) y de cinco millones ciento setenta y una mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas

(5.171.658 pts) por la parcela nº NUM001 , siendo inicialmente aceptado por el propietario el valor de la parcela nº NUM001 y rechazado el de la nº NUM000 , por la que se pidió a razón de dos mil doscientas setenta y dos pesetas por metro cuadrado (documento presentado ante el Ayuntamiento de Pinto con fecha 5 de octubre de 1987, obrante a los folios 24 a 26 del expediente administrativo).

Sin embargo, al serle notificado al referido propietario el acuerdo de la Comisión de Urbanismo yMedio Ambiente de la Comunidad de Madrid a los efectos establecidos por los artículos 138.3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y 202.7 del Reglamento de Gestión Urbanística, aquél manifestó su disconformidad con la valoración dada por dicha Comisión a las parcelas expropiadas por el sistema de tasación conjunta, al mismo tiempo que señaló para la parcelas nº NUM000 , a razón de diez mil pesetas el metro cuadrado, el precio total, incluido el cinco por ciento de afección, de 59.136.000 pesetas, y para la parcela nº NUM001 , también a razón de diez mil pesetas metro cuadrado, el precio total, incluido el cinco por ciento de premio de afección, de 44.068.500 pesetas, en atención al precio normal y habitual de transacciones de terrenos en la misma zona (documentos sin foliar del expediente administrativo).

Remitido el expediente de valoración al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, este señaló en los acuerdos impugnados los justiprecios de ambas parcelas expropiadas por las razones que, al examinar los dos primeros motivos de casación, hemos considerado contrarias a los preceptos invocados en éstos como infringidos, por lo que, al igual que la sentencia que los confirma, deben ser anulados.

QUINTO

La razones expresadas por la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida son suficientes para rechazar las pretensiones formuladas en su demanda por el propietario expropiado, ya que éste, a pesar de reconocer que la expropiación de sus parcelas tiene naturaleza urbanística, no es consecuente con tal afirmación no sólo al elevar injustificadamente el precio señalado en su hoja de aprecio sino al no dar otro argumento para reclamarlo que el de constituir el normal y habitual para los terrenos en la misma zona, cuyo criterio resulta inoperante para la determinación del valor urbanístico, de manera que tal pretensión ha de ser íntegramente desestimada, al igual que el recurso contencioso- administrativo que interpuso contra los acuerdos valorativos del Jurado, por lo que en tal extremo no se debe anular la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", la cual, además, no sólo ha sido aceptada por aquél sino que, a pesar de haber sido emplazado para comparecer ante este Tribunal de Casación, no lo ha hecho, por lo que ha dejado precluir su derecho a oponerse al recurso de casación sostenido por el Ayuntamiento beneficiario de la expropiación.

SEXTO

La Sala de instancia ha omitido en su sentencia referirse a un documento presentado por el Ayuntamiento recurrente junto con su demanda, a pesar de que tanto en ésta como en la vía previa dicho Ayuntamiento ha sostenido que el valor urbanístico de las parcelas expropiadas debe ser el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana por reunir los requisitos previstos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y ser, por consiguiente, conforme al artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el valor urbanístico preferente y definitivo.

El mencionado documento consiste en una certificación del Jefe del Area de Catastro e Inspección Urbana de la Gerencia Territorial de Madrid - Provincia, librada con fecha 21 de abril de 1987 (el expediente por el procedimiento de tasación conjunta se inicia el mismo mes y año), en la que se expresa que « los valores catastrales de las fincas comprendidas en la Unidad 9- 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto, pertenecientes al polígono fiscal nº 29 de la propuesta de valores aprobada por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid - Provincia en fecha 21 de noviembre de 1986, con efecto tributarios a partir del 1 de enero de 1987, son los siguientes: .... parcela nº NUM000 , Víctor , 5.632 m2 de superficie, valor catastral 1987, 2.991.168 pesetas; Parcela nº NUM001 , Víctor , 4.197 m2 de superficie, valor catastral 1987, 4.925.389 pesetas», de cuya prueba documental se deduce claramente que el valor urbanístico de las parcelas, expropiadas a Don Víctor por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid en favor del Ayuntamiento de Pinto, debe ser el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana por concurrir los dos requisitos exigidos para ello por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, al corresponderse las condiciones de uso y volumen, consideradas para determinar el valor básico del suelo en la citada contribución, con las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración según la mencionada certificación , y no haber transcurrido desde la fecha de la valoración fiscal el plazo de cinco años.

SEPTIMO

Es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de abril, 26 y 29 de junio, 3 de julio y25 de octubre de 1994, 24 de junio, 15 de julio, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 1995, 15 y 22 de febrero, 22 de marzo, 9 de diciembre y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 21 de febrero, 13 de junio, 20 de junio y 28 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999 -recurso de casación 2336/95, fundamento jurídico primero) que, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, el valor urbanístico preferente y definitivo es el determinado a los efectos de la contribución territorial urbana siempre que concurran los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, los que, según hemos expresado en el precedente fundamento jurídico, concurren en este caso, por lo que el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pinto contra losacuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y las pretensiones formuladas en sus escritos de alegaciones presentados en la instancia deben ser estimados para determinar como justiprecio de las parcelas expropiadas el solicitado por dicho Ayuntamiento en la vía previa y en la instancia, reiterado de nuevo en su escrito de interposición del presente recurso de casación, al que debe añadirse el cinco por ciento por premio de afección, que el mismo señala, conforme a lo dispuesto por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento.

OCTAVO

A pesar de que la representación procesal del propietario expropiado pidió expresamente en su demanda el pago de los intereses legales de demora en la tramitación y pago del justiprecio, la Sala de instancia, de forma incongruente, guardó silencio al respecto, y aunque aquél acató la sentencia, al ser tales intereses de demora de devengo automático por ministerio de la ley, debemos pronunciarnos sobre su abono, por más que, al carecer de datos para su concreta y exacta fijación en la forma dispuesta por los artículos 56 y 57 y, en su caso, 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, debamos dejar su determinación para ejecución de sentencia, según declaramos en nuestras Sentencias de 15 de febrero, 8 de marzo, 6 de mayo, 28 de junio y 9 de diciembre de 1997, 11 de julio de 1998, 3 de mayo de 1999 (recurso de casación 272/95, fundamento jurídico cuarto) y 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/95, fundamento jurídico decimocuarto).

NOVENO

Al ser estimables dos de los motivos de casación invocados, procede declarar que ha lugar al recurso interpuesto, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en el mismo, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, mientras que, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en la instancia, no debemos hacer expresa condena respecto de las costas causadas en ella, según dispone el artículo 131.1 de dicha Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción antes referida.

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos primero y segundo sin que resulte necesario entrar en el examen del tercero de los invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pinto, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de diciembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 801 de 1991, la que, por consiguiente, anulamos en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de dicho Ayuntamiento contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 25 de abril de 1990 y 6 de mayo de 1992, por los que se fijó en 64.131.276 pesetas el justiprecio total, incluido el cinco por ciento de afección, de las parcelas números NUM000 y NUM001 del Proyecto Unidad de Actuación 9-10 del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto, con una extensión superficial de 5.632 m2 y 4.197 m2 respectivamente, expropiadas por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid en beneficio del Ayuntamiento de Pinto, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el expresado recurso contencioso-administrativo deducido por el representante procesal de este Ayuntamiento contra los indicados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, los que, por ser contrarios a derecho, anulamos también, y, estimando igualmente las pretensiones formuladas en la demanda y en el escrito de interposición de este recurso de casación por la representación procesal del expresado Ayuntamiento de Pinto, debemos declarar y declaramos que el justiprecio que éste debe pagar a Don Víctor por la parcela número NUM000 , antes mencionada, es el de tres millones ciento cuarenta mil setecientas veintiséis pesetas (3.140.726 pts), incluido el cinco por ciento por premio de afección, y por la también referida parcela número NUM001 el de cinco millones ciento setenta y una mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas (5.171.658 pts), incluido el cinco por ciento de afección, además de los intereses legales de dichas cantidades por la demora en la tramitación y pago del justiprecio, los cuales se calcularán en fase de ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y respecto de las producidas en este recurso de casación cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

Centro de Documentación Judicial

8 sentencias
  • STSJ Murcia 262/2016, 18 de Marzo de 2016
    • España
    • 18 Marzo 2016
    ...del trámite de mutuo acuerdo, o, falta del mismo, se le requiere para la presentación de la Hoja de aprecio ( STS 31 diciembre 2002 y 19 junio 1999 y STSJ de Murcia 5 octubre 2009 . Por tanto no refiere el Jurado su valoración a la fecha que legalmente procede. La incidencia de este error e......
  • STSJ Murcia 223/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 Marzo 2016
    ...del trámite de mutuo acuerdo, o, falta del mismo, se le requiere para la presentación de la Hoja de aprecio ( STS 31 diciembre 2002 y 19 junio 1999 y STSJ de Murcia 5 octubre 2009 . Por tanto no refiere el Jurado su valoración a la fecha que legalmente procede. La incidencia de este error e......
  • SAP Guadalajara 223/2021, 4 de Octubre de 2021
    • España
    • 4 Octubre 2021
    ...a luna única resolución "delictiva", como una misma acción natural, 'careciendo de sentido descomponerlo, en varios actos "delictivos" ( SSTS 19/06/1999, 4/04/2000, 19/04/2001 y 23/06/2005 ), por cuanto la lesión "delictiva" solo experimente una progresión cuantitativa dentro del mismo inju......
  • SAP Madrid 64/2019, 1 de Febrero de 2019
    • España
    • 1 Febrero 2019
    ...a luna única resolución "delictiva", como una misma acción natural, 'careciendo de sentido descomponerlo, en varios actos "delictivos" ( SSTS 19/06/1999, 4/04/2000, 19/04/2001, y 23/06/2005 ), por cuanto la lesión "delictiva" solo experimente una progresión cuantitativa dentro del mismo inj......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR