STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8053/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8.053 de 1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por un Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el número 1477/87, contra la denegación por la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, de la solicitud de convocatoria de concurso-oposición para cobertura de plazas vacantes en servicios de salud no jerarquizados. Siendo parte apelada D. Jesús Luis , Don Juan Pablo , Don Alvaro , Don Clemente , Don Felipe , Don Imanol , Don Lucio y Don Ramón , representados por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. Joaquín Cifuentes Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Se desestima la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración y se estima el recurso interpuesto por D. Jesús Luis , D. Juan Pablo D. Alvaro , D. Clemente , D. Felipe , D. Imanol y D. Lucio contra las denegaciones presuntas por la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía de las peticiones que dirigieron en 8 de mayo de 1986 de que se procediera a sacar a concurso las vacantes existentes en aquella fecha en Instituciones Abiertas de la Seguridad Social en Almeria. Anulando los actos impugnados por ser contrarios a Derechos y declarando el derecho asiste a los actores a que por la Junta de Andalucía se realicen los expresados concursos, a cuya celebración se condena a la Administración demanda. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes." A la que sirvió de fundamento, entre otros, el siguiente: "6º.- La Administración demandada alega, en cuanto al fondo del asunto, que conforme a una serie de normas estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad social en la redacción del Real Decreto 1033/76 de 1 de abril, O. de 25 de abril de 1984, arts., 1 y 2, O. de 10 de junio de 1986, arts. 1,2, 9 y 10 cuando se jerarquice un servicio de facultativos que presten servicios en una institución sanitaria abierta tendrá opción para ocupar en la institución plaza de su especialidad y jerarquía, quedando las plazas que dejen amortizadas automáticamente. De lo que se deduce dicha defensa que no existen vacantes de facultativos especialistas de Instituciones abiertas a los efectos del art. 55, en relación con el 50, ambos del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad social, esto es, de provisión mediante concurso. Al razonar así confunde dicha defensa lo que ocurrirá cuando una Institución abierta se jerarquice con la situación transitoria de la misma en tanto no se produzca dicha jerarquización, pues en este último supuesto y en tanto no se inicien los expedientes oportunos para la jerarquización, si se encuentran vacantes deben declararse así y promover lo necesario para que puedan acceder a ellas los facultativos con aptitud suficiente que las hayan solicitado en tiempo y forma."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Junta de Andalucía, se interpusorecurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado de la Junta de Andalucía, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Jiménez y al Letrado Sr. Cifuentes, en representación de cada uno de los apelados, por éstos se evacuó el mismo en escritos, en los que alegaron lo pertinente a sus derechos, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 1996 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Los actores, médicos residentes en la provincia de Almería dirigieron durante el mes de julio de 1986 escritos a la RASSA (hoy Servicio Andaluz de la Salud -SAS-) en los que solicitaban la convocatoria del correspondiente concurso-oposición para la cobertura de vacantes en los servicios no jerarquizados de la Seguridad Social en la provincia de Almería. Al no tener respuesta su solicitud, denunciaron la mora, igualmente sin contestación. Posteriormente, acudieron a la "Comisión Central de Reclamaciones sobre declaración y provisión de vacantes del personal sanitario de la Seguridad Social", que resolvió favorablemente sus pretensiones, con el argumento de que la obligación de convocar las vacantes que existan en los servicios no jerarquizados de la Seguridad Social, para su cobertura, no puede incumplirse con el pretexto de que la reestructuración de la sanidad hace necesaria la congelación de los concursos.

Los interesados se dirigieron a la RASSA con estas resoluciones de la Comisión Central de Reclamaciones, a fin de que dispusiera lo necesario para la convocatoria de las vacantes existentes, no obteniendo respuesta alguna, por lo que presentaron escritos de queja conforme al art. 77 LPA. Ante la desestimación presunta de sus solicitudes interpusieron recurso contencioso-administrativo, si bien la Administración autonómica, que tal y como se ha señalado no contestó a ninguna de las solicitudes de los interesados, resolvió sobre su reclamación en queja, con una doble argumentación: en primer lugar, que los Acuerdos de la Comisión Central de Reclamaciones era radicalmente nulos por haber sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente, por tratarse de competencias transferidas a la Comunidad Autónoma; y que no podía accederse a la convocatoria solicitadas por no existir vacantes.

Pero la sentencia que se impugna no basa su fallo estimatorio del recurso contencioso- administrativo en el acuerdo de la Comisión Central de Reclamaciones, cuya validez rechaza expresamente en el fundamento de derecho quinto, sino que pura y simplemente, pero de manera autónoma, acoge el criterio jurídico seguido en aquélla, en el sentido de que en tanto no se inicie el expediente de jerarquización de una Institución abierta, no cabe aplicarle el régimen jurídico propio de esta nueva situación y que, por eso, si en aquélla existen vacantes de facultativos especialistas, deben declararse y proceder a su cobertura en los términos previstos en el artículo 55 del Decreto 3160/66, de 23 de diciembre, sobre Estatuto Jurídico del Personal Médico.

Incontestada eficazmente esta línea de argumentación, la Administración demandada sitúa la defensa de su oposición a lo decidido en la sentencia apelada en la afirmación contenida en las no notificadas resoluciones de los recursos de queja, en los que se indicaba que en resolución de 15 de mayo de 1987, del Secretario General del Servicio Andaluz de Salud, se había procedido a resolver los concursos de traslado de facultativos, teniendo en cuenta las solicitudes existentes hasta el primero de mayo de 1987 y la relación de vacantes que no habían sido ni ofertadas ni amortizadas, declarándose en la misma resolución la "inexistencia de vacantes de facultativos especialistas de Instituciones Abiertas a los efectos previstos en el artículo 55 en relación con el artículo 50 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social", por lo que no era posible efectuar la convocatoria del concurso-oposición previsto en el artículo 55-4º.

De este texto resulta que por parte de la Administración se asevera algo de difícil comprensión, cual es que del concurso de traslado haya resultado una situación en la que no hubiera quedado plaza restante alguna susceptible de ser cubierta conforme al último párrafo del citado artículo quinto, dándose además lacircunstancia de su pertinaz silencio, extensivo incluso, como hemos señalado, a los propios actos resolutorios de los recursos de queja, no comunicados a los interesados y de los que éstos solamente tuvieron conocimiento al ponérseles de manifiesto el expediente administrativo. Por eso se puede concluir que a la vista de lo actuado no cabe más explicación plausible de aquella aseveración que la de que en su momento había respondido al motivo rechazado como antijurídico en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, puesto que nada hubiese impedido a la Administración aportar las pruebas necesariamente existentes en su poder para acreditar con relación a las concretas plazas solicitadas que no se hallaban en situación de ser cubiertas por el sistema que pretendían los interesados.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 10 de diciembre de 1990 en el recurso 1477/87. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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