STS, 8 de Octubre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso598/1994
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 598 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Pedro , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez contra acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de junio de 1994. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Pedro se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de junio de 1994, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Ministro del Interior de 5 de marzo de 1993, denegatoria del derecho de asilo solicitado por el recurrente, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que acogiendo la pretensiones de esta parte, se declare la nulidad de la Resolución cuestionada por ser contraria a Derecho".

Mediante otrosí se interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de ocho días para formular sus alegaciones, lo verificaron con sus respectivos escritos que obran unidos a los autos, entendiendo el Ministerio Fiscal: "a) Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 58 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede sostenerse que sea competente la Sala para conocer en instancia de este recurso, siendo, por el contrario, competente la Sala de igual carácter de la Audiencia Nacional; y b) y para el supuesto de que la Excma Sala acuerde conocer del recurso, como Tribunal "a quo", procede su estimación"; y el Abogado del Estado suplicando a la Sala que "declare inadmisible, o, en su defecto, desestime este recurso".

Por auto de 9 de julio de 1996 se acordó recibir a prueba el proceso, verificándose según consta en autos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, es la impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de junio de 1994, por la que se desestimó el recurso de alzada, interpuesto por el nacional colombiano D. Pedro , contra la resolución del Ministro del Interior de 5 de marzo de 1993, denegatoria del derecho de asilo solicitado por dicho recurrente.

La resolución denegatoria impugnada, tras referirse en abstracto a las exigencias generales de la Ley 5/1984 para la concesión del asilo, y a la necesidad de prueba de los requisitos, aplica la doctrina general al caso concreto, afirmando que >.

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de fondo de la pretensión del actor, es preciso decidir la excepción de incompetencia, argüida por el Ministerio Fiscal, para el que, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la Sala de la Audiencia Nacional, habida cuenta que la resolución impugnada se dictó en vía de recurso ordinaria, contra resolución desestimatoria del Ministro del Interior, en cuyo caso, en su criterio, lo que determina la competencia no es el acto que agota la vía administrativa, sino el originario que es objeto de impugnación.

Tal tesis no es compartible, pues el Art. 58.1º de la L.O.P.J., que es la norma a atender para establecer la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo, se refiere a "actos y disposiciones emanadas del Consejo de Ministros", sin distinguir en razón de que dichos actos se dicten como decisión primaria del mismo o como consecuencia de recursos contra decisiones de órganos inferiores, a diferencia de lo dispuesto respecto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Art. 66 de la propia Ley, que es en el que en relación con los actos de Ministros se establece la salvedad de los actos dictados en vía administrativa de recurso, confirmatorios de los de otros órganos.

Se impone, pues, el rechazo de dicha excepción.

TERCERO

Para la decisión del recurso, como punto de partida, se impone resaltar el dato de la vía procesal elegida por el demandante: el proceso especial de la Ley 62/1978, cuyo objeto posible es solo la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de mera legalidad ordinaria, salvo que la infracción de la legalidad ordinaria pueda ser, en su caso, el medio a través del cual pueda producirse la vulneración del derecho fundamental.

De ello se infiere la necesidad de acotar el objeto en relación con el derecho fundamental, y que en ausencia de un derecho fundamental concernido, el recurso debe ser desestimado.

La Ley 5 /1984, en su redacción (la aquí aplicable) anterior a su modificación por la Ley 9/1994, en cuanto al régimen de recursos y cauces procesales aplicables, distinguía entre el asilo y el refugio, remitiendo al proceso especial de la Ley 62/1978 solo en caso de reconocimiento o denegación de la condición de refugiado (Art. 24), o el de las resoluciones del Ministro del Interior no admitiendo a trámite las peticiones de asilo y las del Gobierno que revoquen el asilo previamente concedido (Art. 21.3), siendo, en consecuencia, el cauce procesal idóneo del recurso contra resoluciones denegatorias del derecho de asilo el ordinario de nuestra Ley Jurisdiccional, naturalmente sin perjuicio de poder utilizar el cauce especial referido, cuando la resolución denegatoria del asilo pudiera vulnerar algún derecho fundamental o libertad pública, y con el objeto de la tutela de este derecho (el fin) y no del derecho de asilo (el instrumento). Así pues, la utilización del proceso especial en el que nos encontramos no obedece a ninguna determinación legal, sino a la opción libre del recurrente, que deberá por tanto atenerse a las condiciones de su opción procesal.

CUARTO

Hecha la advertencia precedente, la fundamentación jurídica del recurso del actoR,contenida en varios apartados del Fundamento de Derecho VI de la letra A a la C, se concreta en las siguientes bases impugnatorias:

  1. Vulneración de los derechos fundamentales del actor, refiriéndose al respecto a los "contenidos en los artículos 9.3, 10.2 y 17, en concordancia en el artículo 53 de la C.E.".

    "Se ha vulnerado [se dice] el Derecho a la Seguridad Jurídica, porque el recurrente se ha visto privado del Derecho demandado, por un acto administrativo que ha compromete [Sic] el Estado de Derecho".

  2. Inaplicación de la L.R.J.A.P., Artículo 80.2.3.

  3. Vulneración de la Ley 5/84.

    Basta la enunciación del precedente elenco de motivos impugnatorios, para constatar que el único relacionado con una posible vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1ª del Capítulo II, Tít. I C.E.: Arts. 14 y 15 a 29 incl.) es el Art. 17, siendo así dicho precepto el único, cuya infracción podría dar lugar al éxito del recurso.

    Ni los Arts. 9.3, 10.2 ó 53 regulan derechos fundamentales o libertades públicas, por lo que su hipotética vulneración no constituiría en ningún caso vulneración de tales derechos.

    El Art. 80 L.R.J.A.P. (L. 30/1992) es solo una norma de procedimiento, cuya vulneración en principio nada tiene que ver con una posible vulneración de derechos fundamentales, al margen de la posibilidad de que sea el motivo a través del que se pueda producir la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, lo que exigiría, en su caso, la determinación del derecho fundamental concernido y la demostración de que la vulneración del precepto de simple rango legal determina la vulneración del derecho fundamental.

    Finalmente, ni el derecho de refugio ni el de asilo merecen la calificación institucional de derechos fundamentales o libertades públicas, por lo que la hipotética vulneración de la normativa de la Ley 5/1984 nada tiene que ver en principio con la vulneración de derechos fundamentales.

    Hemos de centrar, pues, nuestra atención en el Art. 17 C.E.; cuya simple lectura evidencia que el hecho de que se conceda o no el derecho de asilo a un ciudadano extranjero que lo solicita, en razón de que concurran o no los presupuestos legales establecidos al efecto en la Ley 5/1984, y el hecho de que en el procedimiento seguido al respecto puedan haberse infringido o no preceptos legales sobre la prueba o que la resolución denegatoria pueda ser en sí válidA o nula (Art. 80 L. 30/1992), nada tiene que ver con el contenido de dicho precepto constitucional, por lo que la hipotética vulneración de la normativa infraconstitucional referida mal puede constituir el medio a través del cual, en su caso, pueda resultar vulnerado el derecho fundamental regulado en el citado precepto constitucional.

    Falta por completo en la demanda un planteamiento mínimamente riguroso sobre la hipotética vulneración del Art. 17 C.E., que es de las aludidas, se reitera, la única norma reguladora de un derecho fundamental.

    En modo alguno se cumple ese mínimo con la simple afirmación, antes transcrita, de que "se ha vulnerado el Derecho a la seguridad jurídica, porque el recurrente se ha visto privado del Derecho demandado, por un acto que ha compromete [Sic] el Estado de Derecho".

    Es preciso observar que el derecho a la seguridad referido en el Art. 17.1, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no coincide con la noción de seguridad jurídica, principio recogido en el Art. 9.3 C.E., que no es un derecho fundamental.

    Como dice la S.T.C. 15/1986, >. En el mismo sentido SS.T.C. 122/1987, 126/1987, 100/1989, 61/1990, 167/1990 y 325/1994.

    Excluido, por lo supuesto, que el derecho fundamental del Art. 17 C.E. pueda haber sido violado, y no aduciéndose la violación de ningún otro, lo que constituye el único objeto posible del especial proceso elegido por el recurrente, su recurso debe ser desestimado, sin que debamos salirnos de dicho limitado objeto, como la parte pretende, para examinar si la denegación del derecho de asilo, el procedimiento seguido al respecto, y la regularidad formal de la resolución denegatoria se ajustan o no a las pautas delegalidad ordinaria que el demandante tomó como inadecuado fundamento de su pretensión.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costa al recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de junio de 1994, con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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