STSJ Islas Baleares 929/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2007:1270
Número de Recurso320/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución929/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00929/2007

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 320/2007

Autos Juzgado Nº D. F. 4/2007

SENTENCIA

Nº 929

En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/apelante D. Imanol, representado por el Procurador D. José A. Cabot LLambías y asistido del Letrado D. José Carlos Asenjo Hernández; y como Administración demandada/apelada la COMUNIDAD AUTONIMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su abogado..

Constituye el objeto del recurso interpuesto por el trámite especial de protección de los Derechos Fundamentales previsto en los arts. 114 a 122 LRJCA, la resolución de la Conselleria de Turismo de la CAIB, por la que se estimaba parcialmente el recurso y se rebajaba la sanción administrativa interpuesta al recurrente en resolución del Consejero de Turismo de fecha 09.10.2007

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el Auto Nº 60/2007, de fecha de fecha 29 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca y por medio del cual se acuerda: "Inadmitir por inadecuación del procedimiento" el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del ahora recurrente y tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales previsto en los arts. 114 a 122 de la LRJCA, acordando igualmente "transfórmense los autos en procedimiento abreviado y dése a los mismos el curso que corresponda a la vista del momento procesal en que nos encontramos"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos.

La demandante propuso prueba y solicitó la práctica de vista, lo que fue denegado, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 30.10.2007

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El auto apelado resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el trámite especial de protección de los Derechos Fundamentales, por estimar que dicho procedimiento es inadecuado por cuanto no concurre vulneración alguna de Derecho Fundamental que justifique el uso del procedimiento especial.

El Auto apelado valora que la impugnación de la resolución administrativa lo es por motivaciones legalidad ordinaria por lo que el procedimiento especial de los arts. 114 y ss. LRJCA, es inadecuado.

En el recurso de apelación, la parte demandante incide en el siguiente argumento:

* que la vulneración constitucional lo ha sido con respecto al principio de igualdad del art. 14 de la constitución predicable "de todos los ciudadanos con respecto de la administración" y que en el presente supuesto no respetó la inspectora ya que "realizó una inspección que jamás, en el modo, la realizaría a nacionales españoles, esto es, se aprovechó que de los inspeccionados eran extranjeros residentes: uno alemán y otro argentino, personas que no sabían sus derechos en España".

SEGUNDO

DOCTRINA GENERAL RELATIVA AL USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

El proceso especial regulado ahora en los arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aparece limitado en su aplicación, dada la naturaleza y contenido del mismo, a la determinación de si un acto concreto de la Administración es constitutivo o no de una vulneración de alguno o algunos de los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución. La causa de tal limitación radica en el sistema de valores que nuestro Texto Fundamental incorpora, como basamento del orden político y de la paz social -art. 10 -, entre los que destacan la libertad y dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad y el respecto a la Ley y a los derechos de los demás. Por ello, dada su trascendencia, la Ley Suprema concede una protección especial a los denominados derechos fundamentales y libertades públicas -arts. 15 al 29-, cuya tutela especifica se realiza ante los Tribunales ordinarios, junto con la relativa al principio de igualdad del art. 14 y a la objeción de conciencia del art. 30, a través de este proceso, basado en los principios de preferencia y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De ahí que el proceso entablado por el recurrente sólo puede ser cauce adecuado para tramitar pretensiones circunscritas al conjunto de derechos y libertades a que se ha hecho referencia, estando vedado consecuentemente el enjuiciamiento de cualquier otro derecho constitucional que no esté expresamente recogido en los preceptos mencionados, o de cuestiones directamente relacionadas con la aplicación de la legalidad ordinaria, de tal modo que tanto en uno como en otro caso lo procedente será...

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