STS, 14 de Abril de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5718/1994
Fecha de Resolución14 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5718 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Don Juan Carlos , Dña. Consuelo y Dña. Elsa , representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada contra sentencia de fecha 26 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), sobre suspensión de representación de los actores como miembros del personal de la Ciudad Universitaria de Valle Hebrón. Habiendo sido parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud, representado y defendido por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso, en cuanto el acto impugnado no comporta lesión de los derechos fundamentales invocados. SEGUNDO.- Imponer las costas a los recurrentes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Don Juan Carlos , Dña. Consuelo y Dña. Elsa , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que estimando el Recurso, case la Sentencia recurrida y declare vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical de mis representados, dejando sin efecto la resolución administrativa combatida".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte "sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la de instancia en todas sus partes."

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de interesar la desestimación del recurso de casación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el proceso recurren en casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 1994, que desestimó su recurso, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la resolución de la Dirección de Personal del Instituto Catalán de la Salud de 27 de abril de 1993, por la que se acordó la suspensión de los recurrentes como miembros de la Junta de Personal de la Ciudad Sanitaria y Universitaria del Valle de Hebrón, como consecuencia de una precedente resolución de suspensión de empleo y sueldo por plazo de un año, sentencia que declaró que la resolución recurrida no vulneraba los derechos fundamentales cuya tutela reclamaban los actores: libertad sindical, principio de legalidad de las infracciones, veda del "non bis in idem" y derecho a la no indefensión.

La fundamentación de la sentencia, ciertamente sumaria, puede enunciarse en los siguientes términos:

- que la sanción de suspensión de empleo y sueldo per se comporta la proyección sobre los derechos constitucionales ligados a la función de los actores, y en concreto sobre el de libertad de ejercicio de la acción sindical "que, por su propia configuración legal en el caso de quienes ejercen funciones públicas, aparece internamente ligado al real y efectivo desempeño de las mismas.

- que el Art. 16 de la Ley 9/1977, modificada por la Ley 7/1990, vincula la condición de elector y elegible a la situación de servicio activo (Art. 16.1), de tal manera que no tendrá tal condición los funcionarios públicos que se encuentren en las situaciones administrativas de excedencia, suspensión y servicios especiales (Art. 16.2.a).

- que la capacidad jurídica exigible para desempeñar una función de carácter representativo es exigible mientras ésta dure (S.T.C. 45/93), por lo que la suspensión de los recurrentes como miembros de la Junta de Personal mientras dura la suspensión de empleo y sueldo no comporta violación del principio de legalidad del Art. 25 C.E., en sus manifestaciones de interdicción del "non bis in idem" y del respeto del principio de tipicidad, ni indefensión de los actores, a quienes la suspensión de empleo y sueldo se les impuso en un procedimiento administrativo, cuya resolución fue sometida a control de legalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, ambos bajo la cobertura procesal del Art. 94.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que examinaremos por su mismo orden de proposición.

En el primero de ellos se alega interpretación errónea de lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley 9/1987, en relación con los Arts. 12 y 20 de la misma, 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y sentencias del Tribunal Constitucional 78 y 83 de 1982.

En desarrollo del motivo se dice en síntesis:

- que el Art. 16 citado habla de "electores y elegibles", y no de elegidos, que era la cualidad de los actores.

- que la libertad sindical cubre un doble aspecto del derecho de representación: el de presentarse a las elecciones y elegir en las mismas, y a que la elección sea respetada, y no anulada de forma arbitraria, cosa que, en tesis de la parte, avala la sentencia recurrida.

- que el Art. 20 Ley 9/87 regula los casos en que los representantes pueden ser revocados y sustituidos, sin que entre las causas previstas al efecto se comprenda la suspensión de empleo y sueldo, por lo que donde la ley no distingue, no se debe distinguir.

- que al aplicar causas de suspensión no previstas en la ley -principio de legalidad- se vulnera el derecho de libertad sindical.

- que el derecho de representación pertenece no solo a los representantes, sino a sus representados.- que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/1993, a la que se refiere la sentencia recurrida, no tiene nada que ver con el tema debatido, ni por tanto sustenta la fundamentación de ésta.

- que por el contrario, se vulnera la doctrina de las SS.T.C. 78 y 83/1982 referidas a representantes de los trabajadores despedidos, respecto de los que se reconocía la subsistencia de su condición representativa.

- que, finalmente, la propia conducta de la Sala a quo avala la tesis de los actores, que admitió la suspensión del acto recurrido, por entender que la misma no afectaba al interés general, de modo que aunque no se suspendía la sanción de suspensión de empleo y sueldo, sí se hacía lo propio con la suspensión de la representación, con la consecuencia paradójica de que, si no se estima el recurso, se hará efectiva la suspensión de la representación en la Junta de Personal, impuesta como correlativa a la suspensión de empleo y sueldo, cuando ésta ya se ha ejecutado y cumplido.

En impugnación del motivo, el Instituto Catalán de la Salud viene, en síntesis, a sostener la tesis de que la falta de capacidad para ser elector y elegible, establecida en el Art. 16 L. 9/87, justifica la suspensión impugnada, pues la capacidad necesaria para desempeñar una función representativa es exigible mientras ésta dure, y si existen causas sobrevenidas de inelegibilidad, éstas se convierten en causas de incompatibilidad, según la S.T.C. 45/1993, tesis que, a su juicio, avalan los Arts. 155, 178 y 203 d ela Ley Orgánica Electoral General; por lo que, privando la suspensión de empleo y sueldo del ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de funcionarios, (según lo dispuesto en los Arts. 47 y

50.6 de la Ley de Funcionarios de 1964 -texto refundido articulado por D. 315/1964, de 7 de febrero-, Art.

74.3 de la Ley de Cataluña 17/85, y Art. 21 del R.D. 730/1987 -evidentemente el R.D. aludido debe ser el 730/1986, y no 1987-) la suspensión impugnada es conforme a derecho, lo que avala la sentencia de este Tribunal de 26 de junio de 1984.

Por su parte el Ministerio Fiscal viene a reiterar prácticamente la tesis de la sentencia.

TERCERO

Lo precedentemente expuesto implica que el centro del debate se sitúa en un doble plano: a) la determinación de si la condición de miembro de la Junta de Personal, cuya suspensión se impugna en el proceso, puede considerarse como una prerrogativa inherente a la condición de funcionario, de modo que la suspensión de empleo y sueldo de éste debe acarrear la suspensión de la condición de miembro del órgano representativo que es la Junta de Personal; b) si en la dinámica de la relación de representación ya constituida la causa de inelegibilidad de la situación de suspensión puede convertirse en causa de suspensión del ejercicio del cargo representativo, si la suspensión de empleo y sueldo sobreviene a la elección y se impone al funcionario elegido.

La Sala es consciente del precedente judicial, aludido por la parte recurrida, Instituto Catalán de la Salud, de la sentencia de la antigua Sala 3ª de este Tribunal de 26 de junio de 1984, en la que, razonando en el marco del Decreto de 17 de junio de 1977, y la resolución de la Dirección General de Administración Local de 29 de enero de 1981 (Cdo. 3º), se venía a sostener (Cdo. 5º) que "la medida de suspensión preventiva no solo suspende al funcionario de la percepción de su sueldo, sino también de su calidad de funcionario, de la que deriva o es aneja la de Delegado Sindical para la que fue elegido por los restantes funcionarios del Ayuntamiento de Madrid", por lo que "la medida de suspensión preventiva de empleo y sueldo sí infringe el derecho fundamental que protege el art. 28 de la Constitución al privar al apelante de las funciones propias de los Delegados Sindicales...".

Pero, ello no obstante, entiende que debe apartarse de dicho precedente, por las razones que de inmediato se expondrán, destacando, a parte de ellas, el dato de que el marco jurídico de la función representativa, que en aquella ocasión se cuestionaba, era una simple resolución administrativa: la resolución de 29 de enero de 1981 de la Dirección General de Administración Local (el D. de 17 de junio de 1977, 1522/77, aludido en aquella sentencia, no regula directamente los órganos de representación, si bien -Disposición Final 2ª- faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo), y en la ocasión actual el marco correlativo viene constituido por la Ley 9/1987, modificada por la L. 7/1990, lo que implica que el derecho de representación concernido deriva de un título de muy diferente entidad jurídica que el que estaba en la base del derecho enjuiciado en la ocasión precedente, lo que justifica un tratamiento del caso distinto.

CUARTO

Abordando la primera de las dos cuestiones enunciadas en el fundamento anterior; (esto es, la de si la condición de miembro de la Junta de Personal puede considerarse como una prerrogativa inherente a la condición de funcionario, de modo que la suspensión de ésa debe determinar automáticamente la de aquélla), entendemos que la respuesta negativa es la adecuada, y en la mismamedida que no lo es la argumentación de la sentencia recurrida al respecto.

La concepción reflejada en ésta devalúa el significado de órgano de representación, y hasta cierto punto distorsiona el sentido que es atribuible jurídicamente al instituto de la representación.

El fenómeno de la representación de los empleados de la Administración no puede disolverse en un simple contenido de la relación de empleo (funcionarial, estatutaria o laboral), que es una relación intersubjetiva de índole individual entre el empleado y el ente empleador, con una posición de subordinación jerárquica de aquél a éste.

Por el contrario, con el instituto de la representación de los empleados se busca precisamente compensar los efectos de esa subordinación jerárquica individual, constituyendo al efecto una estructura jurídica de carácter colectivo, superpuesta a las plurales relaciones individuales, en la que el órgano representativo se sitúa en un plano de horizontalidad respecto al ente empleador.

Desde esta consideración sustancial de la función jurídica de los órganos de representación no cabe aceptar de principio, salvo que exista una norma precisa que así lo establezca, que fenómenos operantes en el plano de las relaciones individuales de empleo, deban operar con idéntica funcionalidad en el plano de los órganos de representación, pues entre ambos tipos de estructuras jurídicas existe una diferencia cualitativa clara.

Aunque no pueda compartirse plenamente la tesis de los recurrentes de que la sentencia recurrida infringe la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 78 y 83/1982, por referirse a casos no enteramente equiparables al actual, puede extraerse de las mismas, no obstante, un valioso criterio de orientación para la solución de este caso.

Ciertamente, los casos no son enteramente equiparables. En los resueltos por esas sentencias se trataba de despidos de representantes de trabajadores, declarados improcedentes por sentencias de los órganos de instancia del orden social de la Jurisdicción, cuestionándose la subsistencia de la función representativa mientras pendía el recurso interpuesto contra esas sentencias.

En el caso actual, sin embargo, se parte de unas sanciones de suspensión de empleo y sueldo, impuestas a unos empleados sanitarios del Instituto Catalán de la Salud, sometidos a una relación estatutaria, contra cuyas sanciones interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (cuya sentencia era firme por ministerio de la Ley, según lo dispuesto en el Art. 93.2.a de nuestra Ley Jurisdiccional), siendo sólo después de ella cuando se impuso la suspensión de la función representativa recurrida en este proceso.

Mas, con todo, cabe extraer de dichas sentencias el dato fundamental de la compatibilidad entre el hecho de la interrupción de la prestación laboral y la subsistencia de la función representativa, así como la conclusión afirmada en el Fundamento Jurídico 5º in fine de la S.T.C. 78/1982 de que >.

Posibilidad de hecho de representación en esas circunstancias e interdicción de crear causas de suspensión de aquélla por vía interpretativa son, pues, los elementos a retener.

En los conceptos de "derechos y prerrogativas anejas a la condición de funcionario" y "derechos inherentes a su condición" (Arts. 47.1 y 50.6 de la Ley de Funcionarios de 1964 y normas concordantes, alegadas por la parte recurrida) no parece lógico que pueda incluirse la condición de miembro de un órgano de representación, obtenida por una elección de entre los integrantes de una lista sindical, a la que se une además la de delegado sindical de un determinado sindicato en el ente público.

Las leyes referidas son anteriores a la Ley 9/1987, (modificada por la Ley 7/1990); por lo que, dado el contexto normativo en que aquellas leyes se insertaban, no podían entenderse incluidos en ellas unos órganos de representación que entonces no existían.

Los preceptos aludidos en la Ley de Funcionarios y concordantes sólo contemplan la situación individual de los funcionarios, siendo en relación con ella como debe interpretarse la idea de prerrogativas y derechos inherentes a su condición; mas los órganos de representación de los funcionarios, creados y regidos por la Ley 9/1987,y la condición de miembros de los mismos, tienen propia sustantividad, reflejándose en ellos intereses que no son los del representante, sino los de los representados.El desempeño de un cargo de representación no es una prerrogativa o derecho individual, o no lo es sólo, sino que antes que nada es una función de proyección colectiva, establecida en favor de los representados, siendo este factor el que debe tenerse en cuenta primordialmente a la hora de decidir los problemas de la dinámica del cargo representativo.

En ese planteamiento los preceptos de la Ley de Funcionarios de 1964 y concordantes, que no regulan esos órganos ni las relaciones de los que los integran, son, en principio, inoperantes para la regulación de los problemas de la dinámica del cargo representativo.

La aplicación de normas ajenas a la Ley 9/1987, que es a la que corresponde la regulación, para llenar con aquéllas las posibles lagunas de ésta, será posible, cuando las normas a aplicar sean compatibles con los preceptos de dicha Ley y con los principios subyacentes, inferibles de esos preceptos; mas no es sistemáticamente aceptable que, para la solución de hipotéticos problemas suscitados en las instituciones regidas por la Ley 9/1987, puedan trasladarse a este ámbito normas rectoras de otro tipo de situaciones (en este caso los Arts. 47 y 50.6 de la Ley de Funcionarios de 1964 y concordantes, alegados), cuya posible aplicación entra en colisión con los principios inspiradores de la institución representativa regulada en la Ley 9/1987.

Esta última observación nos lleva ya al segundo de los planos de consideraciones enunciados en el fundamento anterior.

QUINTO

Ese segundo plano de consideración alude directamente a la dinámica de la relación representativa según su propio régimen rector, que es, según ya se ha adelantado, el establecido en la Ley 9/1987.

En el análisis del régimen de los órganos de representación y de la situación de sus miembros integrantes debe destacarse que no se prevé ninguna causa de suspensión de su ejercicio, por lo que, en la medida en que éste es referible al contenido del derecho fundamental de libertad sindical (Art. 28.1 C.E.), una suspensión del mismo no prevista por la Ley, impuesta por el ente empleador frente al que se ejerce la representación, entra directamente en colisión con tal derecho fundamental.

El artículo 20.2 de la Ley 9/1987 regula la revocación del mandato de miembros de la Junta de Personal y de los Delegados de Personal, y reserva esa facultad en exclusiva a sus electores en asamblea convocada al efecto, con los requisitos que el propio precepto establece.

Es claro que la Ley 9/1987 no contiene una completa regulación de la dinámica de la relación representativa, y así, por ejemplo, se alude en el Art. 20.3 a la cobertura de vacantes producidas "por dimisión o por cualquier otra causa", sin precisar cuál pueda ser ésta.

Es obligado, por ello, aceptar que existe un marco abierto, que puede integrarse por la aplicación al caso de otras normas.

Mas a la hora de acometer esa operación hermeneútica debe ser elemento lógico y jurídico de partida el de la propia estructura y función de la relación representativa, que no tolera que ésta, una vez constituida, venga condicionada por actos del ente empleador.

Tanto la sentencia recurrida, como las alegaciones impugnatorias del Instituto Catalán de la Salud, entienden que el Art. 16 de la Ley 9/1987 presta la base para entender que lo que es en el momento electoral causa de inelegibilidad (falta de capacidad para ser elegible, se dice) si sobrevive después de la elección, puede producir el efecto de suspender la relación representativa, pues, se dice, la capacidad para ser elegible ha de mantenerse a lo largo del mandato.

En abono de dicha tesis se invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1983.

Estimamos, sin embargo, que dicha sentencia se refiere a un caso no asimilable al actual, y que por tanto su doctrina no es útil para la solución de este caso.

En primer lugar, la normativa examinada en ella (el R.D.L. 20/1977) es distinta a la que está en cuestión en este caso, no estando prevista la aplicación supletoria de la legislación rectora de las elecciones públicas a la de los cargos de representación de los funcionarios, lo que ya de partida reduce al mínimo la posibilidad de trasladar a este caso la doctrina constitucional invocada.Pero es que además en ella se juega con un par de conceptos: inelegibilidad-incompatibilidad, que no juegan en el caso presente, y es en torno a ellos, como se desarrollan los fundamentos.

Lo que se dice en la sentencia argüida en relación con las elecciones políticas y el R.D.L. 20/1977, es que (F.J. 5º in fine) >, y que >.

No puede extraerse de tal sentencia la tesis general que le atribuyen la sentencia recurrida y las alegaciones impugnatorias del recurso de casación.

La referencia de la parte recurrida a los artículos 155, 178 y 203 de la Ley Electoral General, en cuanto posible normativa aplicable a la solución de caso, no la estimamos tampoco adecuada, pues, reiterando lo ya expuesto antes, no está prevista la aplicación supletoria de la legislación electoral general a las elecciones para órganos de representación de los funcionarios, y como también se dijo antes, aunque con referencia a otra norma electoral, la invocada juega con un par conceptual elegibilidad-incompatibilidad, que no está en juego en el caso actual.

Excluidas las bases en las que la sentencia y las alegaciones impugnatorias del recurso funda la tesis de que la pérdida sobrevenida de la capacidad para ser elegible, por la suspensión del funcionario elegido, debe operar como causa de suspensión de la relación representativa, debemos volver al marco estricto de la Ley 9/1987, para inquirir si existe base en ella que sustente dicha tesis.

La conversión de las causas de inelegibilidad del Art. 16 en causas de extinción o de suspensión de la relación de representación no tiene expresión directa ni en ese precepto ni en ningún otro de la Ley.

Debería reflexionarse empero sobre si, aun no prevista esa posible conversión, la misma puede venir impuesta por una exigencia de la lógica jurídica.

Sin cerrar el paso a la posibilidad de que ello pueda ser así respecto a otras condiciones de elegibilidad (cuestión que no es necesario, ni pertinente abordar aquí con carácter general), en lo que se refiere a la situación de suspensión existen razones suficientes, para negar que la lógica jurídica exija esa conversión.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, cuando la elección ya se ha producido sin óbice alguno de elegibilidad, ante la posible suspensión posterior del elegido quedan directamente implicados los intereses de los representados, a los que se les privaría de la actuación del representante que eligieron, y en el que depositaron su confianza, elemento que no se da, cuando se trata simplemente de establecer una condición de elegibilidad.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la situación de suspensión del funcionario (sucesivamente regulada por el R.D. 730/1986, el R.D. 28/1990 y el R.D. 365/1995), a diferencia de otros supuestos de inelegibilidad, responde a un acto unilateral de la Administración; y así como su juego como causa de inelegibilidad, cuando es previa, puede no suponer una intromisión directa de aquélla en una relación (la existente entre representante y representados) de la que no es parte, si sobreviene con posterioridad a la elección, y por ella se intenta remover al elegido (aunque sea temporalmente), implica ya una intromisión indudable en la referida relación, incompatible con la propia estructura y función de ésta, que no admite tales intromisiones.

Si a ello se une el doble dato a retener de las sentencias del Tribunal Constitucional 78 y 83/1982, antes referido, de la posibilidad de hecho de la representación, pese a la interrupción de la prestación del trabajo, y de la interdicción de crear causas de suspensión de aquélla por simple vía interpretativa, ha de concluirse que existen razones de fondo para sostener que no hay ninguna exigencia de lógica jurídica, según la cual la suspensión de empleo de un representante elegido, acaecida con posterioridad a la elección, deba producir la suspensión del ejercicio del mandato representativo.

Afirmar lo contrario implica un salto lógico desde el Art. 16.2 de la Ley 9/1987, y una restricción consecuente del derecho del representante, restricción que en cuanto reduce de hecho la efectividad del mandato, puede además entrar en directa colisión con el Art. 12 de dicha Ley.En la medida en que ese derecho de representación es manifestación del de libertad sindical (Art.

28.2), lo que es claro, sobre todo en el caso de los elegidos en listas sindicales, las restricciones no establecidas expresamente en la Ley, y no inferibles directamente de esos principios, entran en colisión con ese derecho fundamental.

Hemos de concluir así en la estimación del motivo primero del recurso de casación, aceptando que la sentencia recurrida se ha basado en una interpretación errónea del Art. 16 de la Ley 9/1987, en relación con los Arts. 12 y 20 de la misma y artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, este último en cuanto que por el acto administrativo, cuya validez proclamó aquélla, se vulneran las garantías que en dicho precepto se establecen para los delegados sindicales, condición que corresponde a los recurrentes.

SEXTO

El segundo de los motivos casacionales, bajo la misma cobertura procesal del anterior, alega la vulneración del principio de presunción de inocencia del Art. 24.2 C.E., en relación con los Arts. 49 y 50 de la Ley de Funcionarios y Arts. 21 y 22 del Real Decreto de 11 de abril de 1986, de situaciones administrativas de los funcionarios.

La base del motivo es que la sanción de suspensión de empleo y sueldo, de la que deriva la suspensión de ejercicio del cargo representativo, impugnada en este proceso, no era firme.

Mas esa base es inaceptable, pues está acreditado en los autos que la resolución de suspensión aquí impugnada se produjo después de dictarse sentencia en el recurso contencioso-administrativo, que los recurrentes interpusieron contra la suspensión de empleo y sueldo (fechas respectivas de sentencia y resolución, 6 de octubre de 1992 y 27 de abril de 1993), siendo firme dicha sentencia por ministerio de la Ley, según lo dispuesto en el Art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, sin que el recurso de queja, al que se refiere el motivo, tenga la virtualidad de privar a la sentencia irrecurrible de su calidad de firme.

Procede así, sin necesidad de más extensas consideraciones, desestimar este motivo.

SEPTIMO

La estimación del primero de los motivos de casación determina que debamos declarar haber lugar al recurso, y que debamos casar la sentencia recurrida, según lo dispuesto en el Art. 102.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, lo que exige de nuestra parte el que nos pronunciemos sobre la estimación o desestimación de la demanda, según los términos en que estaba planteado el debate en la instancia, y con estricta sujeción al suplico del escrito de demanda.

Al respecto debe observarse que tanto el fundamento de aquélla, como los de la contestación a la demanda del Instituto Catalán de la Salud y las alegaciones del Ministerio Fiscal, vienen a coincidir con los de las respectivas posiciones en el recurso de casación, por lo que en el examen de los motivos de éste tales fundamentos han recibido cabal respuesta, bastando con que nos remitamos desde aquí a lo ya expuesto, para estimar la demanda en cuanto a la pretendida tutela del derecho fundamental de libertad sindical de los recurrentes (que además de miembros de la Junta de Personal elegidos en listas sindicales, son delegados sindicales), no así en cuanto al de presunción de inocencia, por lo que la estimación del recurso contencioso-administrativo debe ser sólo parcial, en los términos que se concretarán en el fallo.

OCTAVO

En cuanto a costas, las del recurso de casación deberán ser satisfechas por cada parte las suyas, según lo dispuesto en el Art. 102.2 in fine de la Ley Jurisdiccional, y en cuanto a las de la instancia, deben ser impuestas a la Administración demandada, conforme a lo dispuesto en el Art. 10.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Carlos , Dña. Consuelo y Dña. Elsa , contra la sentencia de 26 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), que casamos; y en su lugar, debemos estimar, y estimamos, en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Don Josep María Gasch i Riudor, en nombre y representación de los recurrentes, contra el acuerdo de la Dirección de Personal del Instituto Catalán de la Salud de 27 de abril de 1993 por el que se impuso a los recurrentes la suspensión de su condición de miembros de la Junta de Personal, que anulamos, por la vulneración en el mismo del derecho fundamental de libertad sindical, con expresa imposición de costas de la instancia a la Administración demandada, y debiendo satisfacer cada parte las suyas las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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