STS, 30 de Enero de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso695/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Nieves García Peña, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de noviembre de 1993 , en rollo de recurso de suplicación número 2962/93, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona , en autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1993 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, dictada el 30 de diciembre de 1992 , debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y, desestimando la demanda de D. Víctor , debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Víctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por tal declaración y a mantener la pensión de Jubilación a su cargo en la cuantía de 92.773 ptas. mensuales y demás consecuencias legales inherentes".

La hechos probados que contiene la anterior sentencia y que fueron mantenidos íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, son los siguientes: "1º.---- El actor Víctor , nacido el 8 de Noviembre de 1921, es beneficiario de las siguientes pensiones: A) Pensión de Jubilación a cargo de las Clases Pasivas del Estado, con efectos desde 1.5.71 y cuantía -a 31.12.86-, de 92.210 ptas. mensuales. B) Pensión de jubilación a cargo del Fondo Especial de la Mutualidad Integrada de Policía en la MUFACE, con efectos desde 1.6.71 y cuantía íntegra en 1987 de 3007 ptas. mensuales. C) Pensión de jubilación del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, que le fue reconocida inicialmente en la cuantía mensual de 173.343 ptas. y que, al no serle abonada, motivó demanda ante la entonces denominadaMagistratura de Trabajo nº 7 de Barcelona que, por Sentencia de 9 de Febrero de 1988 , reconoció al actor el derecho a percibir la indicada pensión en el importe citado con cargo al MONTEPÍO DE FUNCIONARIOS DE LA AISS y condenando solidariamente al Estado al abono de la misma a partir de 1.1.87, así como al pago de los atrasos correspondientes. Recurrida en suplicación la mencionada resolución por la Abogacía del Estado, recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de Enero de 1991 , absolviendo al Estado y manteniendo el pronunciamiento contra la Mutualidad. D) Pensión de Jubilación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde 1.1.87 y cuantía inicial de 176.745 ptas. mensuales y que por concurrencia con la de Clases Pasivas, fue minorada a 92.733 ptas. mensuales. 2º.---- En enero de 1992, el Director General del INSS notificó al actor que la pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social, se mantenía en dicho año por el mismo importe de 92.733 ptas. mensuales por constar la percepción de pensiones concurrentes en cuantía de 126.535 ptas.. 3º.---- Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de 10.2.92, se acordó minorar el importe de la pensión de jubilación en la cuantía de 1149 ptas. mensuales, a la vez que se fijaba el importe de la deuda a cargo del actor por el período 1.3.87 a 29.2.92, en la cantidad de 1.009.586, señalándose en la misma resolución que, de no hacer efectivo el reintegro de la citada suma, éste se efectuará con cargo a las sucesivas mensualidades de su pensión, mediante un descuento de 18.317 ptas. mensuales: interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 27 de Julio de 1992, con agotamiento de la vía administrativa".

TERCERO

D. Víctor preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del citado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de Septiembre de 1989, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 1.993 y la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 13 de Mayo de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal, el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando PROCEDENTE el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita con la demanda la declaración de nulidad de Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social(INSS), de Barcelona, de fecha 10 de febrero de 1992. Esta resolución había reducido en 1.149 pesetas mensuales el importe de la pensión de jubilación reconocida al actor en el Régimen General de la Seguridad Social, había fijado en 1.009.586 pesetas el importe de la deuda de éste, en concepto de cantidades percibidas indebidamente durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1987 y el 29 de febrero de 1992, y había asimismo requerido a aquél al reintegro de la expresada suma. La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, fue revocada por la que dictó en trámite de suplicación el 29 de noviembre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda.

Contra esta última sentencia se interpone por el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Consta en el relato histórico de dichas sentencias que el actor y recurrente es beneficiario de las siguientes pensiones: 1) pensión de jubilación a cargo de las clases pasivas del Estado, con efectos de 1 de mayo de 1971 y cuantía, al 31 de diciembre de 1986, de 92.210 pesetas; 2) pensión de jubilación a cargo del Fondo Especial de la Mutualidad de Policía, integrado en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), con efectos de 1 de junio de 1.971 y cuantía íntegra de 3.007 pesetas mensuales en 1.987; 3) pensión de jubilación a cargo del Fondo Especial del Montepío de Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (AISS), integrado en MUFACE, con efectos de 1 de enero de 1987 y en cuantía mensual inicial de 173.343 pesetas; y 4) pensión de jubilación a cargo del Régimen General de la Seguridad Social, con efectos de 1 de enero de 1987 y cuantía inicial de 176.745 pesetas mensuales, y que, por efectos de concurrencia en relación con el límite máximo de pensiones públicas, fue reducido a la suma de 92.733 pesetas mensuales. Es sobre esta última cantidad sobre la que opera la reducción de 1.149 pesetas al mes, acordada en la resolución impugnada en la litis.

TERCERO

En el escrito del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas en las fechas de 13 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y de 14 de septiembre de 1989 y 5 de abril de 1993 , respectivamente, por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Castilla-La Mancha. La última de las expresadas sentencias carece de valor contradictorio ya que no fue citada en tal concepto en el escrito de preparación del recurso (véase la doctrina de la Sala expuesta, entre otras resoluciones, en los autos de 13 de noviembre de 1992 y 28 de junio de 1993 y en las sentencias de 27 de septiembre de 1993 y 17 de enero de 1994 ).

Respecto de las otras dos sentencias concurren las causas de inadmisión, que en el presente trámite lo son de desestimación, de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y de falta de contradicción, todo ello por las razones que seguidamente se exponen.

CUARTO

Es elemento constitutivo del escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, cuya exposición exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral a la parte recurrente. Tal exposición tiene por finalidad poner de manifiesto la contradicción entre sentencias, que surge no por las diferencias doctrinales apreciadas entre las mismas, sino por la oposición de pronunciamientos en la resolución de conflictos iguales. Por ello dicha relación no debe extenderse a la comparación abstracta de las doctrinas, y sí, en cambio, a la constatación de los diversos pronunciamientos (evidenciando sus diferencias), de las respectivas pretensiones y correspondientes supuestos de hecho que las sustentan (poniendo de manifiesto su sustancial igualdad), y de la equivalencia en la situación procesal de las partes litigantes, mantenida en los diferentes procesos.

Resta señalar que el examen comparativo atinente a dichos extremos, en que se concreta la "relación de contradicción", no ha de ser global sino individualizado, es decir, de cada una de las sentencias de contraste con la sentencia impugnada.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso no se ha dado cumplimiento al requisito de "(la) relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" en los términos que acaban de ser expuestos. En efecto, se limita la parte recurrente, en primer lugar, a trascribir parcialmente la doctrina mantenida en las sentencias de contraste y en la impugnada (lo que no es relevante a los expresados efectos, como se ha indicado), y, en segundo lugar, se hace una referencia genérica a que los actores de las sentencias de contraste son "litigantes pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social" y a la modificación de oficio por la entidad gestora de "la cuantía de la pensión", exigiendo la devolución de las cantidades abonadas en exceso. No se hace, pues, un examen individualizado de los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, así como de la posición procesal de las partes en los correspondientes litigios, ni, más concretamente, en relación con las sentencias de contraste, nada se dice sobre que tipo de pensiones disfrutaban los beneficiarios, ni sobre la causa de la modificación de la cuantía (superación del tope máximo, regularización de mínimos), ni sobre quiénes fueran las partes litigantes.

SEXTO

No es contradictoria con la impugnada la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991 ya que ni la pretensión a que dió respuesta, ni los hechos que la definen, ni las partes litigantes en el proceso guardan la necesaria igualdad o equivalencia con la pretensión, los hechos y las partes de esta litis. En el proceso a que dió término dicha sentencia no fué parte el INSS, pues la litis se siguió a instancia de pensionistas del antiguo Montepío de Funcionarios de la AISS contra MUFACE, el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Trabajo. El tema debatido, como consecuencia de la pretensión deducida, era la determinación de los límites de la responsabilidad asumida por MUFACE (una vez integrado en su seno, dentro de un Fondo Especial, el antiguo Montepío de Funcionarios de la AISS) en relación con las pensiones de jubilación y de viudedad, reconocidas por sentencia judicial a afiliados a dicho Montepío.

No hay pretensión de anulación de resolución del INSS, ni acuerdo alguno de la entidad gestora sobre pensiones concurrentes, o sobre minoración de pensiones, o sobre requerimiento para el reintegro de prestaciones.

SÉPTIMO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 1989 tampoco es contradictoria con la impugnada, pues son diferentes las respectivas pretensiones y correspondientes supuestos de hecho. Basta advertir los datos que ofrece la relación histórica de dicha sentencia: 1) la actora era beneficiaria de dos pensiones del Sistema de la Seguridad Social, una de jubilación, concedida por el Régimen Especial de Empleados de Hogar, cuya cuantía era de 40.989 pesetas mensuales al 1 de enero de 1987, y otra de viudedad, otorgada por el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en cuantía de 11.511 pesetas al 1 de enero de 1987; 2) por Resolución de 21 de julio de 1987 "se procedió a la regularización de dichas pensiones por estimarse concurrentes, procediéndose a la minoración del complemento por mínimos en la pensión de jubilación, así como conminando a la actora alreintegro de 439.680 pesetas indebidamente percibidas por el período de 1 de marzo de 1986 a 31 de julio de 1987"; 3) al ser hecha la referida minoración, la prestación de jubilación quedó fijada en 20.079 pesetas, de modo que, tras dicha medida, "la beneficiaria obtenía con las dos pensiones una cifra superior al mínimo reglamentario de cualquiera de ellas". No son, pues, equiparables los temas de debate en uno y otro proceso, pues en el caso de la sentencia de contraste no hay aplicación de la legislación sobre topes máximos, ni sobre minoración de pensiones por superar dichos topes la suma de las concurrentes. La aludida falta de igualdad en los hechos impide la apreciación de la contradicción entre sentencias, aunque el pronunciamiento de la sentencia de contraste dejara sin efecto el acuerdo de la entidad gestora sobre reclamación a la beneficiaria para la devolución de cantidades, dejando a salvo su derecho de acudir a tal fin a la Jurisdicción Social.

OCTAVO

De conformidad con la exposición anterior, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas ( artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Nieves García Peña, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de noviembre de 1993 , en rollo de recurso de suplicación número 2962/93, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona , en autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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