STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2437/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Tomás Javier García López, en nombre y representación de Dª Remedios , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 4 de junio de 1994 en el recurso de suplicación num. 720/94 , interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos num. 569/93 seguidos a instancia de la mencionada trabajadora, sobre DESEMPLEO. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representa do por el Abogado del Estado y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Morales Price.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de nº 25 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- La demandante Dª Remedios , nacida el 10.10.35, solicitó el subsidio para mayores de 52 años en fecha 3.12.90. 2.- Al no obtener resolución del INEM, el 19.03.93 presentó escrito solicitando que fuera dictada por la Entidad Gestora con valor de reclamación previa. 3.- Dicha reclamación previa fue desestimada por silencia administrativo, recayendo con posterioridad resolución desestimatoria de fecha 8.06.93. 4.- La demandante percibió la prestación por desempleo desde el 18.02.87 al 17.02.89, y habiendo solicitado el subsidio por desempleo, le fue denegado por resolución del INEM de fecha 24.4.90 por no reunir el mínimo de cotización exigido para tener derecho a la jubilación. 5.- La actora acredita haber cotizado durante su vida laboral los siguientes períodos.- BOD CRUZ VERDE- 4.1.56 a

30.01.56-26 días.- OLIVA Y BOHADA-14.3.56 a 3.08.59 - 1236 días.- MOBLES MOLLET, S.A. - 1.2.79 a

17.2.87 - 2.936 días.- Subsidio por desempleo -18.2.87 a 17.2.89. - Total días cotizados 4.198.- Días por pp.ee. 586.- TOTAL SUMA = 4.784 días. 6.- En fecha 1.10.90 el INSS emitió Certificado indicando que la actora no reunía mínimo de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación el el sistema de seguridad social. 7.- La actora precisaba un total de 4.320 días de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación en fecha enero de 1.990. 8.- la base reguladora de la prestación que solicita el del 75 por 100 del S.M.I. para 1.991 y la fecha de efectos 19.09.91. 9.- La empresa demandada MOBLES MOLLET, S.A., no cotizó por la actora durante el período de 1.2.79 a 17.2.87, en que la misma prestó servicios. 10.- La demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que levantó Acta de falta de afiliación o alta el 29.05.92". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Dª Remedios frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MOBLES MOLLETE, S.A., debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en la cuantía del 75 pro 100 del salario mínimo interprofesional vigente, desde la fecha de efectos de

19.09.91, condenando a la empresa demandada al abono del subsidio referido y al INEM al anticipo de la misma, sin perjuicio del derecho de la Entidad Gestora de repetir contra la empresa condenada. Condeno alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 569/93 , seguido a instancia de Remedios contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MOBLES MOLLET, S.A., y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por el Tribunal Supremo de 19 de junio de 1974, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de junio de 1991, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Diciembre de 1991 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de febrero de 1992 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 21 de julio de 1994. En él se alega como motivo de casación la infracción por aplicación indebida de los decretos que establecen las normas de cotización por las pagas extras: Decreto 1.645/1972 de 23 de Junio : Decreto Ley 2/1975 de 7 de Abril , Orden de 15 de Abril de 1975 t artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de Mayo de 1995 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por plazo de diez días, presentándose el escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados de la sentencia impugnada constatan que la actora, perceptora de prestación de desempleo durante el periodo 18 de febrero 1986 a 17 de febrero de 1989, solicitó, en diciembre de 1990, la prestación asistencial de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, acreditando 4.198 días cotizados más 586 correspondientes a pagas extraordinarias, de los que 2.936 días corresponderían a la empresa Mobles Mollet S.A., que incumplió su obligación de afiliación y cotización durante el periodo 1 de febrero de 1979 a 17 de febrero de 1987, habiendo levantado, en virtud de denuncia de la actora, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, acta de falta de afiliación o alta, el 29 de mayo de 1992. Esta petición fue rechazada por el Instituto Nacional de Empleo con fundamento en que la actora no reunía el período de carencia para poder ser jubilada, si tuviera la edad pensionable, -4.320 días en enero de 1990-.

La sentencia del Juzgado de lo Social de 4 de noviembre de 1973 , estimó la pretensión actora y condenó, de una parte, a la empresa demandada al abono del subsidio litigioso, y, de otra, a la entidad gestora del desempleo a su anticipo, sin perjuicio de su derecho a repetir frente a la empresa responsable. Dicha sentencia fue revocada por la hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 4 de junio de 1994 , en razón (Fundamento de Derecho Segundo) a ser necesarios para jubilarse en el momento de solicitud de la prestación asistencial, 4681 días cotizados y reunir, únicamente, el demandante, "incluso considerando el tiempo que el ordinal fáctico refleja como cotizado por la actora, 4.198 días". El Fundamento de Derecho Tercero manifiesta que es cierto e incontrovertido, que, según resulta de la citada alta, la empresa satisfizo solamente, las cotizaciones de 1 de octubre de 1986 al 17 de febrero de 1987, añadiendo que no deben computarse, al efecto, las cotizaciones correspondientes a pagas extraordinarias, dado que "los Reales Decretos sobre cotización a la Seguridad Social han dispuesto, invariablemente, que la base de cotización se compone de las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere incrementada con la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias... por lo que entrañaría duplicidad el cómputo de cotización adicional por este concepto". Frente a esta sentencia se ha interpuesto, por el demandante, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que aporta como sentencias contrarias la pronunciada por esta Sala, resolviendo recurso por interés de ley, en 10 de junio de1974, y las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y La Mancha, y Andalucía, con sede en Málaga, en fechas, respectivamente, de 12 de junio de 1991 y 29 de febrero de 1992.

SEGUNDO

Es de examinar, en primer lugar, si el presente recurso ha cumplido el requisito de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción", exigida por los artículos 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -actuales artículos 217 y 222 del Texto Refundido- cuya falta denuncia la representación legal del Estado.

El citado artículo 221 exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada sobre la concurrencia de la contradicción alegada. Ello significa que la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias, sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación ( sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de

1.992 ).

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el mencionado artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( sentencias de 17 de diciembre de 1.991 y 28 de enero de 1.992 ), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción ( sentencia de 19 de noviembre de 1.991 ).

Un examen del actual recurso permite concluir que el mismo adolece de la falta de este requisito de carácter esencial e insubsanable ( sentencia de esta Sala de 27 de mayo y 5 de junio de 1992 ; inexistencia que provoca, en esta fase del proceso su inadmisión, sin imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Texto Articulado -actual 233 del Texto Refundido- de la Ley de Procedimiento laboral .

En efecto, aplicando la anterior doctrina al recurso que nos ocupa, es claro que éste adolece de la falta de tan esencial requisito, en cuanto el mismo, después de referirse a los "ANTECEDENTES DE HECHO" -entre los que describe la singladura del proceso de instancia hasta llegar a la sentencia hoy recurrida, incluyendo los hechos probados de la sentencia de instancia-, formula bajo el epígrafe "SOBRE LA CONTRADICCION ALEGADA" una serie de comentarios y citas sobre la sentencia recurrida y las contrarias, pero sin hacer referencia ni establecer la consecuente comparación entre las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, respecto a litigantes en idéntica situación jurídica, de las sentencias en cuestión, en forma que hubiera podido llevar a comprobar la posible existencia del presupuesto de contradicción, para definir en términos concretos -y no meramente doctrinales- el objeto del recurso.

TERCERO

Además, no deviene ocioso señalar que, un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y las aportadas en comparación permite concluir que no concurre, en el supuesto examinado, la igualdad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones, respecto a litigantes en idéntica situación jurídica exigida por el repetido artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -actual 217 del Texto Refundido -. En efecto:

  1. La sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1974 , dictada en interés de ley, resolvió un caso en que el trabajador había pretendido celebrar un Convenio especial con la Mutualidad Laboral, sentando la doctrina que respecto al requisito - exigido por el artículo 2 nº 3, apartado

    c), de la Orden de 24 de septiembre de 1968- de haber cotizado un período mínimo de 1800 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores al cese en el trabajo-, deben computarse la cotización de los días correspondientes a pagas extraordinarias. A diferencia de la sentencia recurrida no se pretende el reconocimiento del subsidio de desempleo, ni se dirige la demanda frente a la empresa, como responsable del pago de la prestación asistencial, ni se plantea la cuestión de si el Inem debe anticipar o no el pago del subsidio.

  2. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 29 de febrero de 1992 , el objeto de la pretensión actora es el reconocimiento de una prestación de jubilación, y no de subsidio de desempleo para mayores de 52 años -cuyo reconocimiento viene condicionado a requisitos diferentes, entre los que se encuentra haber cotizado al desempleo por un periodode seis años-.

  3. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha, de 12 de junio de 1992 , decide, también sobre una pretensión, cuyo objeto es el reconocimiento de la prestación asistencial de desempleo para mayores de 52 años, pero la cuestión litigiosa versa, únicamente, sobre si el actor reúne la carencia específica de tal subsidio, exigida por el artículo 13.2. de la Ley 31/84 de 2 de agosto, -actual 215.1.3 del Texto Refundido de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 -, de haber "cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral", y la fundamentación también es diferente, pues esta resolución no aplica el art. 3.3 del real Decreto 625/85, de 2 de abril -que excluye del periodo de ocupación cotizado a efectos de duración de la prestación de desempleo las cotizaciones por pagas extraordinarias-en razón a que dicho precepto se refiere a la pretensión contributiva y no a la asistencial.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Remedios , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 4 de junio de 1994 en el recurso de suplicación num. 720/94 , interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos num. 93 seguidos a instancia de la mencionada trabajadora, sobre DESEMPLEO.

Sin hacer expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano judisccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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