SAP Málaga 755/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2014:2654
Número de Recurso566/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución755/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 2361/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 566/2012.

SENTENCIA Nº 755/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 2361de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Málaga, seguidos a instancia de DOÑA Luz Y DON Luis María, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Carrión Mapelli y defendidos por el Letrado Don Antonio Rojas Ciurana, contra DOÑA Visitacion, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Corpas y defendida por el Letrado Don José María González López.; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga dictó Sentencia de fecha 21 de junio de 2011, en el Juicio Ordinario N.º 2361/09, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de DOÑA Luz Y DON Luis María contra DOÑA Visitacion debo declarar que la obra nueva que se pretende ejecutar por los actores, consistente en las modificaciones aprobadas con la reforma del proyecto de ejecución de obras, debidamente autorizadas por el Excmo. Ayuntamiento no perjudican ni afectan los derechos de la demandada sobre su inmueble, declarándose el derecho de los actores a ejecutar las obras referida, acordando alzar la suspensión de la obra nueva decretada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga en los autos 1643/06 condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y abstenerse de perturbar a los actores en el ejercicio de su derecho dominical."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la parte demandada la sentencia dictada en primera instancia, por la que estima la demanda interpuesta en la que se solicitaba que se declarara que la obra nueva ejecutada por los actores y la que se pretende ejecutar, consistente en las modificaciones aprobadas con la Reforma del Proyecto de Ejecución de Obras y que han sido debidamente autorizadas por el Ayuntamiento, no perjudican ni afectan los derechos de la demandada sobre su inmueble, al mediar entre el inmueble de la demandada y la obra nueva de los actores una calle o vial público denominado PASAJE000, y en consecuencia que se declare su derecho a ejecutar las obras referidas y se acuerde alzar la suspensión de la obra nueva decretada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga en los autos sobre interdicto de suspensión de obra nueva número 1643/06. Centrada la controversia en la cuestión de si el PASAJE000 es vial público o privativo de las viviendas que tienen su entrada por el mismo; y si las obras que pretenden realizar los actores, que cuentan con la preceptiva licencia de obras, afectan al derecho de propiedad de la demandada, la Sentencia recurrida entiende acreditado que el citado pasaje tiene carácter público y da acceso a la vivienda de la demandada y a la planta NUM000 del inmueble de los actores, principalmente según la documental municipal y la prueba de reconocimiento judicial, obrante en autos, y fundamentalmente la remitida por el Ayuntamiento. Y en cuanto a si las obras que se pretenden realizar por los actores de huecos hacia el pasaje afectan al derecho de propiedad de la demandada, y aunque la sentencia dictada en el verbal 1643/06 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga se argumenta que con independencia de la consideración pública o privada que se le dé al pasaje, las obras menoscaban directamente el normal y constante derecho de la actora para acceder a su propiedad, causándole un perjuicio directo, se argumenta en la Sentencia apelada que no se perjudica ni afecta a los derechos de la demandada, ya que se han aportado con la contestación a la demanda como documentos 12, 13 y 14, modificación del proyecto inicial al objeto de no afectar a la escalera de acceso a su vivienda de la demandada, en el que se especifica que dicha modificación corresponde a la planta alta del proyecto donde se plantea el retranqueo de una de las puertas de entrada a la vivienda con respecto a una escalera realizada en vía pública para desbloquear el interdicto al que se ven sometidas las citadas obras, ya que la demandada accede a su vivienda a través de la citada escalera, y se anula una de las ventanas de fachada en relación con dicha escalera y se plantea la redistribución interior hacia la tipología de loft, frente al proyecto anterior donde aparece como vivienda compartimentada.

El recurso de apelación se basa, en primer lugar, en el carácter privado del pasaje, sin derecho a favor de los actores, ya que el terreno ocupado por el mismo consta inscrito en el Registro de la Propiedad, y nunca a favor de los actores, y en atención a lo descrito, señala el recurrente que don Leandro era propietario de tres fincas colindantes entre sí e inscritas en el Registro de la Propiedad como números NUM001, NUM002 y NUM003, y mediante escritura de fecha 3 de enero de 1944 decidió agruparlas formando una nueva finca registral, la número NUM004, la cual, posteriormente fue dividida materialmente en seis nuevas fincas creándose las fincas registrales números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 (propiedad del apelante), NUM009 y NUM010 ; y las fincas números NUM008, NUM009 y NUM010 lindan por su frente, por donde tienen su entrada, con una calle particular del Sr. Leandro, y dado que la finca matriz no lindaba con una calle particular del mismo, es evidente que dicha calle se crea tras la división material de la matriz en seis fincas, con el único objeto de dar acceso a las fincas número NUM008, NUM009 y NUM010

, esto es, que el Sr. Leandro como propietario común, creó la calle conocida hoy como PASAJE000 para dar acceso a través de las tres fincas de su propiedad; siendo la superficie que ocupa el pasaje objeto de litigio parte integrante de la finca matriz número NUM004, de propiedad privada del Sr. Leandro, quien creó físicamente el pasaje para dar acceso concreto y exclusivamente a las tres nuevas fincas segregadas, sin que hasta la fecha exista inscripción, anotación registral o acto administrativo que lo contradiga; y tal calle particular no queda en el Registro de la Propiedad como resto de la finca matriz ni se constituye como finca independiente, sino que al hacer la división material de la finca número NUM004 se agota prácticamente toda su superficie, y por tanto, al entenderse que la superficie de la calle particular queda integrada en las superficies de las tres fincas a las que la calle da acceso (aunque como linderos se incluya la propia calle), y aunque no se diga nada al respecto expresamente, debe ser así puesto que el pasaje tiene una superficie, y la comprobación aritmética arroja el resultado de que la superficie de las 6 fincas segregadas suma 974,86 m 2, siendo la superficie de la finca matriz de 976,50 m 2, esto es, hay una diferencia de 1,64 m 2, y es claro que la superficie del pasaje es muy superior a ese resto de 1,64 m 2, que es inapreciable. Y en caso de no entenderse que la superficie de la calle está integrada en la superficie de las fincas resultantes de la división, de todas o de parte de ellas, el pasaje en todo caso sería propiedad del Sr. Leandro pero nunca de dominio público. Se añade en el recurso que, a mayor abundamiento, al no colindar las fincas segregadas número NUM010, NUM009 y NUM008 con las número NUM007, NUM006 y NUM005 (están separadas físicamente por el pasaje), es impensable que el pasaje, su superficie, esté incluida en otra finca distinta a la número NUM004 y posteriormente a las segregadas, puesto que en tal caso la finca número NUM004 deberían ser dos fincas, y no una, como del Registro se desprende, y además, la finca número NUM004 no lindaba con esta calle particular, pues fue creada a costa de su superficie al ser dividida. Se dice igualmente en el recurso que la propiedad de los actores no tiene derecho sobre el pasaje, ya que antes de la agrupación de las fincas número NUM001, NUM002 y NUM003, formándose la número NUM004, el propietario común (Sr. Leandro ) segregó de la finca número NUM003, entre otras, una nueva finca de 196 m 2, que será la número NUM011, como de la anotación marginal de la finca matriz número NUM003 se comprueba; y proviniendo la propiedad de los actores de la finca número NUM011, que fuera propiedad de don Isidro

, es claro que dicha propiedad jamás formó parte de la finca agrupada número NUM004, toda vez que la segregación de la número NUM011 se realizó antes de que la número NUM012 formara parte de la número NUM004 por agrupación. Sobre este motivo de recurso se alega que se ha valorado erróneamente en la sentencia apelada el...

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