STS, 19 de Enero de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso502/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTESVistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 4 de Enero de 1.994, recaída en el recurso de suplicación nº 1490/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número 1 de los de León, de fecha 13 de Abril de 1.993, dictada en autos nº 531/92 , seguidos a instancia de D. Eduardo contra S.A. HULLERA VASCO LEONESA, MAPFRE-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente derivada de enfermedad profesional. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido

D. Eduardo , representado y defendido por el Letrado D. Amador Fernández Freile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de fecha 13 de Abril de 1.993 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO.- "Estimando en parte la demanda, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional de silicosis y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a que le abonen una pensión del 75% de su base reguladora de 337.840 ptas. mensuales, desde el 3 de abril de 1.992 y con las mejoras legales procedentes".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Eduardo , nacido el 18 de enero de 1.934, prestó servicios en la minería del carbón, haciéndolo para la empresa demandada con la categoría de Picador, encontrándose en la actualidad en la situación de pensionista de jubilación. 2º.- Solicitó la declaración de invalidez derivada de silicosis que fue desestimada el 2 de junio de 1.992, de acuerdo con la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de declararle no afecto de Invalidez Permanente derivada de enfermedad profesional de silicosis en grado alguno. 3º.- El actor padece silicosis de primer grado más enfermedad intercurrente por lesiones residuales inflamatorias. 4º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 337.840 ptas. mensuales. 5º.-Agotada la vía previa se presentó demanda el 11 de agosto de 1.992. 6º.- Para mejor proveer se acordó que el actor fuera reconocido por el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo, quien dictaminó que padece silicosis en primer grado más enfermedad intercurrente por lesiones residuales inflamatorias".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 4 de Enero de 1.994 , cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que, estimando el recurso de suplicación formulado por D. Eduardo contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 1.993 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de León y, asimismo, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de demanda promovida por el referido actor contra S.A.HULLERA VASCO-LEONESA, MAPFRE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y, con revocación parcial de dicha sentencia, debemos declarar y declaramos que la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total que se le reconoce debe ascender a 5.775.320.- pesetas anuales, con sujeción, en todo caso, a los topes máximos legales y manteniendo firmes los restantes pronunciamientos efectuados en repetida resolución y, en consecuencia, condenamos a las partes a estar y pasar por las declaraciones que anteceden y a que les presten el debido cumplimiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 13 de Febrero de 1.987 y 29 de Marzo de 1.989. Igualmente alega infracción de los artículos 74 y 89 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 2 de la Orden de 16 de Enero de 1.992 y sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido que consta en las actuaciones. Se señaló para la Votación y Fallo el día 10 de Enero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso versa sobre, si en el supuesto de que la base reguladora, calculada con arreglo a las normas específicas para determinarla, supere el máximo de la base de cotización prevista en el art. 74 de la Ley de Seguridad Social , basta que el fallo de la sentencia haga referencia a estos topes máximos, aunque establezca como base reguladora de la prestación reconocida una superior a este máximo legal, o, por el contrario, es preciso que el fallo de la sentencia fije expresamente como base reguladora de la prestación que reconoce, la que de hecho procede conforme a lo dispuesto en el art. 89.2 de la Ley de Seguridad Social . En efecto, la sentencia recurrida reconoce al actor el derecho a una prestación por invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis, sobre la base reguladora de 5.775.320 pesetas. Si bien, como esta base es, evidentemente, superior al máximo fijado en el art. 2 de la Orden de 16 de Enero de 1992, que fija para dicho año como tope máximo de cotización al Régimen General el de 321.420 ptas. mensuales, el fallo de la sentencia recurrida concluye con la siguiente expresión: "Con sujeción, en todo caso, a los topes máximos legales". Como sentencia contraria a la recurrida, cita el recurso, la de 13 de Febrero de 1987, dictada por esta Sala, sentencia que casa la impugnada en el recurso, que en un supuesto de accidente laboral reconocía la prestación correspondiente sobre una base de 356.014 ptas. mensuales, cuando el tope legal máximo de cotización estaba fijado en aquel entonces en 2.255.400 ptas., aunque el fallo de la sentencia casada, a renglón seguido de la fijación de la base reguladora, añadía: "hasta el límite legal establecido", pero, a su pesar, esta Sala estima insuficiente esta expresión para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 89.2 de la Ley de Seguridad Social y, tras casar la sentencia de instancia, fija como base reguladora de la prestación reconocida, la de 2.255.400 ptas. Es, pues, clara la contradicción entre ambas sentencias en los términos exigidos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, para los efectos de la contradicción es indiferente que la prestación reconocida en una sentencia sea debida a enfermedad profesional de silicosis, y en otra a accidente laboral, y así mismo carece de significación que se trate, en el caso enjuiciado del Régimen Especial de la Minería del carbón, pues este Régimen se rige en la cuestión controvertida por las disposiciones del Régimen General - art. 1 y 3º.3 del D. 298/73 de 8 de Febrero y art. 7º de la O. de 24-4-73.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los arts. 74 y 89 de la Ley de Seguridad Social en relación con el art. 2 de la O. de 16 de Enero de 1992. Es, en cierta medida, verdad que haciendo el fallo de la sentencia referencia explícita a los topes máximos legales a los que en todo caso habría de estarse, y mencionado el art. 89.2 de la Ley General de la Seguridad Social en la fundamentación jurídica de la sentencia, la cuestión no tiene, aparentemente, a efectos prácticos alcance alguno, como pone de relieve elMinisterio Fiscal en su razonado informe. Pero, en rigor, una cuestión es la cuantía de la pensión que puede verse afectada por revalorizaciones topes máximos fijados en las leyes de presupuestos, etc. y otra, la determinación de la base reguladora. que opera en la cuantía de las prestaciones con un régimen jurídico propio, por ello, no es ocioso que en los fallos de las sentencias queden plenamente identificados ambos conceptos de forma indubitada. Pues, aunque de momento pueda carecer de interés práctico, siempre tiene un valor jurídico propio cuyo alcance no puede predecirse. Visto que el litigio no es innecesario, es claro, como ya lo razona esta Sala en la sentencia traída a los autos como contraria, que la letra del art. 89.2 , segundo párrafo, es clara e indubitada al establecer que "en todo caso, la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo que a efectos de bases de cotización se prevé en el art. 74 ", al limitar la propia base reguladora de la prestación y, no meramente la cuantía de ésta, y ello sobre lo que puedan determinar los Reglamentos Generales que desarrollen la ley en el cálculo de las bases reguladoras de las diversas prestaciones, como se induce del primer párrafo del propio art. 89 en relación con el nº 2. Es pues evidente que la sentencia no hizo aplicación recta del art. 89.2 y 74 de la Ley de Seguridad Social , en relación con el art. 2 de la O. de 16 de Enero de 1992, preceptos que obligan, en el caso enjuiciado, a no fijar una base reguladora superior a 321.420 ptas. mensuales.

TERCERO

No ajustada a derecho la sentencia recurrida y quebrantando la unidad en la interpretación y aplicación del mismo, procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida, y, de acuerdo con el art. 225 de la Ley de Procedimiento laboral , deben resolverse los recursos de suplicación de que conoce, en el sentido de estimar el de la entidad hoy recurrente, que solicitaba la aplicación de las normas que han sido ya analizadas, y desestimar el recurso del actor que fue estimado por la sentencia impugnada, fijando la base reguladora que resultaba de aplicar debidamente el art. 60 del Decreto de 22 de Junio de 1956 sin integrarlo con el art. 89.2 de la Ley de Seguridad Social .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 4 de Enero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al conocer de los recursos de suplicación formalizados por la hoy recurrente y por el actor D. Eduardo , contra la sentencia de 13 de Abril de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León , en autos sobre invalidez por silicosis, instados por D. Eduardo frente a HULLERA VASCO LEONESA, S.A., MAPFRE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la setenncia recurrida y resolviendo los recursos de suplicación de que conoce, desestimamos el recurso formalizado por el actor, y estimando el recurso de suplicación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos parcialmente la sentencia de 13 de Abril de 1993 , en el sentido de fijar la base reguladora en 321.420 ptas. mensuales de la prestación que dicha sentencia reconoce, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LEONARDO BRIS MONTES hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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