STS 1389/1999, 7 de Octubre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso908/1998
Número de Resolución1389/1999
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuesto por las representaciones de Ángel Jesús y Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que les condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Caballero Aguado y Sra. Palomares Quesada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma, instruyó sumario nº 8/96 contra Ángel Jesús , Luis Manuel y otros por Delito Contra la Salud Pública y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (rollo 195/96) que, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Desde el mes de septiembre de 1996, cuando menos, los procesados Luis Manuel mayor de edad por nacido el día 28-2-1945, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el día 21 de febrero de 1.997, Antonieta que se encuentra en rebeldía desde el día 27 de enero de 1.997 y Ángel Jesús , mayor de edad por nacido el día 20-3-1960, privado de libertad por esta causa desde el día 10 de octubre hasta el día 5 de diciembre de 1.996, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y declarado insolvente por Auto de 17-1-97, se venían dedicando en esta ciudad al tráfico y a al venta de cocaína a terceros y, mientras los dos primeros adquirían y acopiaban cantidades elevadas de tal sustancia estupefaciente para distribuirla y venderla, el tercero procedía al reparto y cobro a terceros o directamente, previa entrega de los anteriores, la vendía a consumidores finales.- Para llevar a cabo el tráfico aludido, desde finales del mes de septiembre de 1996 Luis Manuel y Antonieta , contactaron con la coacusada Rosa , mayor de edad por nacida el día 30-9-1946, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 9-10-96, declarada insolvente por Auto de fecha 11-4-97, a quién encargaron les proporcionara y entregara un kilogramo de cocaína, para lo cual y en cumplimiento del encargo acordado previamente ésta última se desplazó desde Madrid a Palma de Mallorca, por vía aérea el día 9 de octubre de 1.996 transportando sobre sí y oculta la cocaína, siendo sobre las 23'15 horas del indicado día que fue detenida por agentes policiales mientras se dirigía en taxi al nº NUM000 de la Avenida DIRECCION000 , de Palma, que era el domicilio compartido por Antonieta y Luis Manuel y se le ocuparon cinco bolsas de plástico que contenían 477,130 gramos de cocaína, de riqueza aproximada al 78 por ciento en roca, valorada en 8.049.057 pesetas, así como una carta de identidad portuguesa y un permiso de conducir portugués, a nombre de Rocío en los que la acusada u otras personas a requerimiento de la acusada, habían sustituido las fotografías originales por las de ésta sobre tales documentos oficiales, y asimismo pero sin cumplimentar o rellenar un pasaporte dominicano, cinco cartas de identidad belgas, dos cartas de identidad francesas, una carta de identidad suiza y una carta deidentidad italiana, y otros documentos varios.- En fecha 10 de octubre de 1996 y previas autorizaciones judiciales, se practicaron sendas diligencias de entrada y registro en los domicilios de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , cuyos moradores eran Antonieta y Luis Manuel y de calle DIRECCION001 NUM003 - NUM001 - puerta NUM004 , ambos de esta Capital y de DIRECCION002 nº NUM005 - NUM003 NUM006 de Madrid, perteneciente a Rosa , interviniéndose en el primero de ellos, entre otros enseres y documentos otras tres papelinas de cocaína, con un peso de 1'033 gramos de riqueza al 29%, preparadas para vender a terceros, 20.000 pesetas en efectivo procedente de ventas y 0'160 gramos de hachís.- En el tercer domicilio indicado se intervinieron entre otros objetos y documentos, una báscula de precisión, una báscula romana, un cuchillo con la hoja quemada, un pasaporte en blanco y hasta cinco teléfonos móviles". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ha decidido: 1) Condenar a la procesada Rosa , en concepto de autora criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369-3º del C. Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 16.000.000 de pesetas; y como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales previsto y penado en el art. 392, en relación con los arts. 390-1º y 74 del C. Penal, a la pena de veintidós meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 600 pesetas; y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.- 2º) Condenar al procesado Luis Manuel , en concepto de autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369-3º del C. Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 16.000.000 ptas.; y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.- 3º) Condenar al procesado Ángel Jesús , en concepto de autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 35.000 ptas.; y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.- Reclámese del Juzgado de Instrucción nº 7 de esta Capital la pieza separada de responsabilidad civil correspondiente a Luis Manuel , debidamente tramitada.- Procede la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, dejando muestras suficientes.- Se decreta el comiso del dinero, vehículos, documentos oficiales, bancarios y privados depósitos bancarios y demás objetos, efectos y enseres intervenidos, dándoseles el destino legal.- Abónese a los procesados, para el cumplimiento de las condenas impuestas la totalidad del tiempo en que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado o les fuere computable en otras." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por las representaciones de Luis Manuel y Ángel Jesús , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Luis Manuel

ÚNICO.- Con amparo en el art.5-4º de la L.O.P.J. se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia art. 24-2 C.E. y por extensión del derecho al secreto en las comunicaciones telefónicas contemplado en el art. 18-3 de la C.E.

RECURSO DE Ángel Jesús

ÚNICO.- Por la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J. por violación del principio constitucional de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ángel Jesús

PRIMERO

Un único Motivo conforma este Recurso para, con amparo en el art. 5-4º de la L.O.P.J., denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art.24-2º de la C.E.

Estima el recurrente que las afirmaciones vertidas por el Tribunal sobre la actividad y conducta del acusado carecen de prueba y con la finalidad de justificar tan rotunda aseveración dedica todo su alegato a comentar el comportamiento jurisdiccional en su función valorativa de la prueba, referenciando pasajes del "factum" y de la fundamentación jurídica para destacar lo que, a su juicio, son probanzas incosistentes o inferencias de frágil razonabilidad.

El proceso crítico que tal desarrollo casacional comporta puede considerarse cotidiano bajo el amparo de tan socorrido principio constitucional más no por ello elimina la necesidad de ser analizado a la luz de los parámetros jurisprudencialmente marcados para determinar el ámbito y funcionalidad de la Presunción de Inocencia.

Como dice la Sentencia 120/98 del T.C., desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia exige que la condena penal se fundamente en auténticos actos de prueba de cargo, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (STC 30/96, 131/97, 173/97). De ahí que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Sentencias del T.C. 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), la función de esta la Sala, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, están incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es, como dice la Sentencia de 3-11-95, el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso.

Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (según se afirma en las Sentencias de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, y en las del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 ya citada y 63 y 21 de 1993). Es decir, que una vez constatada la mínima actividad probatoria dirigida o referida al núcleo esencial del acto criminal, el Tribunal de Casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria", pues si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia.

Desde esa perspectiva y ateniéndonos al caso sometido a nuestra consideración, rechazamos la propuesta impugnatoria no sólo por los términos en que está formulada, sino porque el asiento probatorio de signo incriminador reseñado por el Tribunal Provincial se ajusta motivadamente a un proceder evaluador globalizado, razonablemente deductivo y acomodado en sus inferencias a reglas comúnmente aceptadas como lógicas y experimentadas que rechazan todo viso de arbitrariedad interpretativa o excentricidad valorativa

En tal sentido, cabe destacar que el Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las conversaciones telefónicas. El Juzgador "a quo" afirma la intervención del acusado, detallando las distintas conversaciones mantenidas que, oídas por el Tribunal, le permiten deducir, con un razonamiento lógico, que el acusado participa en el tráfico de drogas. La forma detallada en que se puntualizan dichas conversaciones y párrafos concretos de ellas, unida al contenido e las declaraciones del acusado sobre la actividad desplegada por el otro coimputado Luis Manuel desvanece toda posibilidad de éxito de la pretensión recurrente, reafirmando, por el contrario, el rechazó del Motivo, una vez que -como señalaba la combatida- el cuestionamiento de la validez o licitud de la obtención depruebas a través de la interceptación de las conversaciones telefónicas carece de sentido al existir un control judicial continuado del resultado de la medida restrictiva jurisdiccionalmente adoptada que se consuma con el auto de 21-4-97 que, confirmando la conclusión del sumario "ya recogía la innecesariedad de la íntegra transcripción de las cintas puesto que las originales quedaban incorporadas a la causa (previamente habían sido entregadas al Instructor, junto con las transcripciones), y constituían pruebas de convicción que quedaban a disposición de las partes, y sólo el Ministerio Fiscal ha interesado su audición en el juicio oral, previa selección de los pasos.

Precisamente, la inmediación derivada de la audiencia directa ha permitido al Tribunal constatar el tono grave de la voz correspondiente a Luis Manuel , y reconocer que la audicionada es, sin duda, la suya propia, al igual que las de los dos restantes acusados presentes, como prueba que ha sido practicada en el juicio oral a través de medios lícitos, aunque con algunas dificultades técnicas, según los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad. Reseñar, por último, que las defensas en ningún momento han solicitado estudios espectrográficos ni análisis comprobatorios de voz a niveles fonético, morfosintáctico y sociolingüístico, ni siquiera solicitaron audición de las cintas durante el plenario ni las sometieron a contradicción ni éstas frente a las transcripciones."(sic)

Por otra parte, a través de un tratamiento individualizador -que merece ser destacado por su intensidad explicativa y pulcritud expositiva-, la Sala de instancia ha desgranado, con referencia a cada uno de los acusados, el acervo probatorio que les afectaba destinando en este caso el fundamento jurídico séptimo de su resolución a reflejar pormenorizadamente el esquema incriminatorio con el que justifica la condena del ahora recurrente a través de diecisiete epígrafes cuyo colofón final - precedido de su exclusión como autor del tipo agravado de notoria importancia en concordancia con la modificación del Ministerio Fiscal- se conforma como un razonado resumen valorativo que merece la pena reproducir para asumir las consideraciones que le preceden y que, desde luego, descalifica la censura recurrente. Dice así la Sala:

"No cabe duda que en las conversaciones telefónicas mantenidas desde el teléfono de Ángel Jesús , como emisor o como receptor, fueron perfectamente indentificados los interlocutores, y que se venía utilizando un lenguaje críptico, simbólico, sesgado y con sentido figurado, que no merecía objeción de la defensa por incluida parte de esta adjetivación en el Auto resolviendo la apelación contra el del procesamiento, puesto que la propia parte no tuvo reserva de utilizarla en sendos escritos interesando la libertad del inculpado o interponiendo el correspondiente recurso de reforma."

RECURSO DE Luis Manuel

SEGUNDO

También un único Motivo encauzado a través del art. 5-4º de la L.O.P.J. configura este Recurso para denunciar vulneración de los arts. 24-2º y 18-3º de la C.E.

Como dice el autor del Recurso "se pretende a través del presente motivo destacar la inexistencia de elementos de cargo, más allá de los ilícitamente obtenidos, de entidad suficiente para soportar el fallo condenatorio hacia nuestro patrocinado. La alausión a los medios de prueba ilícitamente obtenidos, que se contiene en el párrafo que precede, justifica la pretensión que sigue en desarrollo del presente motivo y que apunta a la ineficacia de las pruebas obtenidas a partir de las escuchas telefónicas acordadas en el marco del presente proceso, vistas las irregularidades detectadas tanto en la intervención como en su seguimiento posterior."

En tal sentido, y en correspondencia con la sistemática de la combatida, el recurrente alega la vulneración de la presunción de inocencia sobre la base de la nulidad de las intervenciones telefónicas en razón a que: el Juzgador careció de los mínimos elementos a partir de los cuales podría autorizar las intervenciones, el auto habilitante carece de motivación suficiente, no existió control judicial, no se oyeron las cintas por el instructor ni se transcribieron bajo la fe del Secretario, el acusado negó la identidad de su voz en el juicio oral y el Tribunal de "motu propio", sin prueba pericial alguna, afirma que es la suya.

Dichas obligaciones ya fueron propuestas en la instancia ya a ellas se dio cumplida respuesta en los extensos fundamentos jurídicos primero y segundo de la combatida destinados en exclusiva a dicho fin y cuyo contenido se corresponde con una realidad contrastada a través del examen de los autos propiciado por la censura constitucional propuesta.

Como recuerda una ya reiterada doctrina de esta Sala de la que, por todas, son exponentes las Sentencias de 20-1-98 y 26-6-97, para la derogación en casos concretos de la regla general de protección del secreto de las intervenciones telefónicas se precisa que esté prevista legalmente y que constituya una necesidad para la protección de intereses colectivos o generales como son la seguridad nacional y pública,la defensa del orden y la protección de derechos y libertades de los ciudadanos. Además, y de conformidad con la exigencia que expresa el artículo 18.3 de la Constitución, ha de ser acordada en todo caso judicialmente y con una finalidad exclusiva de descubrir la existencia de delito y quienes sean las personas responsables del mismo. Deben acotarse con precisión los teléfonos sobre los que recaiga la intervención, que habrán de ser los de las personas que puedan aparecer indiciariamente implicadas o de los que se sirvan habitualmente. La medida ha de ser excepcional en el sentido de que habrá de recurrirse a ella cuando no haya otro medio de investigación menos lesivo de los derechos individuales, proporcionada a la gravedad de los hechos cuya averiguación se pretende, temporalmente limitada sin que pueda admitirse intervenciones indefinidas o de duración excesiva, expresiva del delito concreto que se trata de descubrir siendo inadmisible las que se encaminen a una averiguación indiscriminada de delitos, acordada en un procedimiento de investigación criminal o determinadora de su inicio, basarse imprescindiblemente en verdaderos indicios que permitan, aun cuando no sean datos exhaustivos, afirmar se cuenta con noticia racional de la existencia de delito, no bastando meras sospechas o conjeturas, y acordarse por resolución motivada que se refiera a las circunstancias concretas del caso en que la supresión de la protección constitucional se acuerde (sentencias de 22 de Julio, 19 de Octubre y 20 de Diciembre de 1.996 y 22 de Enero, 4 y 25 de Febrero, 30 de Marzo, 12 de Abril, 8 y 26 de Mayo y 26 de Junio de 1.997).

Con el cumplimiento escrupuloso de anteriores requisitos se evita la infracción del derecho constitucionalmente garantizado, y se consigue obviar la falta de validez de toda prueba que directa o indirectamente de las escuchas derivara (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pero se requieren otras exigencias de legalidad ordinaria para que los resultados de las escuchas telefónicas puedan llenar una finalidad probatoria y, entre ellas, fundamentalmente, las referentes al control judicial de su puesta en práctica, sin que se pueda admitir la selección por la policía de las partes de las escuchas que en su opinión fueran conducentes a los fines probatorios, sino que deberán entregarse los originales de las grabaciones a la autoridad judicial para su selección por la misma y posterior conservación por el fedatario a disposición de las partes que pretendan servirse de ellas con fines probatorios (sentencias de 25 de Junio de 1.993 y 8 de Noviembre de 1.994).

En definitiva, la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones (art. 8.2º del Convenio de Roma) como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un Organo Jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas (art. 579 de la L.E.Criminal).

Por ello, la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), con independencia de poder constituir un ilícito penal (v. arts. 197, 198 y 536 del Código Penal vigente), puede comportar también una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), en atención a lo establecido en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". A este respecto, parece oportuno distinguir el plano de la licitud constitucional de la medida que sólo requiere, en principio, una autorización judicial válidamente emitida, con el plano inferior de la legalidad ordinaria, de su regularidad procesal y validez dentro del proceso, así como de su fuerza probatoria, que han de valorarse conforme a las reglas que regulan la eficacia de los actos procesales (v. sª de 11 de octubre de 1994, y arts. 238.3 y concordantes de la L.O.P.J.).

En su consecuencia, si en las actuaciones procesales existen razones suficientes para acordar este tipo de medidas (dada la gravedad del delito a investigar y la fundada creencia de que la intervención de determinadas comunicaciones telefónicas constituye medio necesario para su esclarecimiento), las posibles deficiencias formales de que pudiera adolecer la resolución judicial habrán de ser valoradas con la debida ponderación a la hora de cuestionar una posible vulneración constitucional, con sus ineludibles consecuencias (v. art. 11.1 L.O.P.J.).

TERCERO

Aplicando tan rigurosa doctirna y minuciosas exigencias al supuesto sometido a nuestra consideración, podemos afirmar que -frente a lo afirmado en el Recurso- tales requisitos no han sido desconocidos en la instancia. La corrección de la intervención telefónica no puede entenderse afectada, con tal de que se produzca en virtud de resolución judicial revestida de las debidas exigencias y formalidades, en el seno de unas diligencias judiciales un tanto preambulares del procedimiento en el que definitivamente se inserten. Con tal de que preceda a la resolución la "notitia criminis", siquiera de forma más o menos precisa o determinada -a su averiguación y constatación se encamina la medida-, se razone y justifique la adopción del acuerdo y la autoridad judicial se halle en expectativa de control, todo dentro de un marcoprocedimental, nos hallaremos frente a un adecuado y correcto proceder, debiendo destacarse que a la necesidad de motivación en orden a las resoluciones judiciales -autos- que decretan la medida de intervención telefónica hacen referencia múltiples sentencias de esta Sala. Entre ellas las de 17 de octubre de 1.992, 18 de junio y 3 de diciembre de 1.993, 31 de octubre, 4 de noviembre y 23 de diciembre de 1.994, 12 de enero, 20 de febrero, 3 y 18 de junio de 1.995 y sentencias del T.C. 85/94 de 14 de marzo, 86/95 de 6 de junio, 49/96 de 26 de marzo, y 54/96 de 26 de marzo. Deseable es que el auto judicial favorable a la instada intervención telefónica sea suficientemente expresivo y razonante aunque se ha resaltado que la fuerza de la motivación no radica tanto en la extensión de la argumentación -puede ser más o menos escueta- como en la fuerza del razonamiento y en la evidencia de la razón subyacente. De ahí que se estime cumplida la exigencia independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento, si éste permite conocer el motivo decisorio, excluyente de la arbitrariedad (sentencia del Tribunal Constitucional 238/1989, de 13 de diciembre).

Jueces y Tribunales pueden decirse concienciados con esta exigencia. La adopción del acuerdo intervencionista de las comunicaciones ha de verificarse por medio de Auto y éste debe ofrecerse suficientemente motivado. Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante Autos con explícita y clara referencia a las solicitudes policiales antecedentes en las que se plasman las razones de la mismas, respondiendo a unos supuestos en que la instancia de la medida se realizó en los umbrales del procedimiento y el Juez no tuvo más apoyo valorativo que el oficio de la Policía. La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido que la remisión a las razones de la solicitud policial, cuando estas son conocidas y fundadas, complementan e integran la motivación de la resolución judicial (Cfr. sentencias del T.S. de 5 de julio de 1.993, 4 de noviembre de 1.994, 19 de octubre de 1.996 y 8 de febrero de 1.997).

Por otra parte, es cierto que la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Pero no se puede olvidar, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996 y reitera la de 20-11-97, que la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente que exista una linea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.

Respecto a la falta de motivación que se alega del Auto autorizando la intervención telefónica y de los que autorizan las prórrogas, es igualmente doctrina de esta Sala que se da cumplimiento a dicha exigencia constitucional (artículo 120.3 y 24 de la Constitución) cuando se complementa la fundamentación haciendo explícita remisión a las razones expuestas en la correspondiente solicitud, cuando cumplen con suficiencia, la oportunidad y procedencia de la resolución judicial. Lo mismo cabe decir respecto a las prórrogas cuya autorización judicial va precedida de informes sobre las observaciones practicadas y la utilidad de que las mismas se mantengan.

Pues bien, en todo caso -como dice la combatida- "las medidas fueron sin duda proporcionales si se atiende a la gravedad del delito investigado (contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud), a las penas previstas en el Código Penal, respecto de personas sobre las que recaían indicios de responsabilidad criminal, valorados por el Juez Instructor, y sobre teléfonos utilizados por los que asimismo pesaban indicios de criminalidad calibrada previamente su necesidad y su utilidad, insustituible por otro tipo de intervención, a fin de obtener datos esenciales para la investigación instructora. Por demás -como se verá- las medidas se acordaron durante el tiempo imprescindible hasta la desconexión y la intervención de otras líneas telefónicas, con control continuado y efectivo por parte del Juez Insructor y presentación de los informes correspondientes, sin que se haya solicitado su audición completa en el plenario a los efectos de dar la contradicción exigible.

A falta de conculcación de presupuestos esenciales en la adopción y ejecución que pudieran lesionar los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la no indefensión, es claro que las pruebas de las mismas surten pleno efecto en el juicio, por legítimamente obtenidas, respecto a la totalidad de las cintas, que los Autos recogen decisiones judiciales motivadas y razonadas, mediante correlación entre la medida y su duración frente a la naturaleza del delito, su gravedad y su transcendencia social, y las dificultades existentes para investigar y acreditar los hechos delictivos con controles judiciales en la intervención al progresar la investigación hasta la desconexión y prórrogas, concurriendo identidad entre el delito objeto de investigación y los que de hecho se investigaben, y con la posibilidad sin límites de ser reproducidas en el juicio oral.No cabe duda que la interceptación de las comunicaciones se hizo con los fines investigatorios y probatorios y cooperadores al esclarecimiento de los hechos y de las responsabilidades derivadas de los mismos, siempre ligadas a hechos delictivos, y tendentes a determinar la realización de hipotéticas conductas criminales; y en el caso, sólo han podido afectar a personas sobre las que existían indicios racionales de responsabilidad criminal en el proceso penal en que fueron decretadas, a la vez que el Tribunal valora y se sirve de otros y distintos medios de prueba; y consiguientemente, se han observado los principios básicos, quedando excluída cualquier vulneración de derecho fundamental, de fundamentación de la medida por proporcionada y motivada en los Autos respectivos, de especialidad o precisión de los actos delictivos de control judicial y dación de fe por el Secretario, con conocimiento por el Juez Instructor de los resultados obtenidos, sin qu ehubiere divergencia entre el objeto de investigación y los resultados de la comunicación, y son éstas válidas, asimismo, como pruebas de cargo a tomar en consideración el dictar la resolución final" (sic).

Así, según recuerda el Ministerio Fiscal en concordancia con lo que consta en las actuaciones, a los folios 1 a 3 del sumario obra la solicitud policial de intervención telefónica, en que se da cuenta al Juzgado de que la persona inicialmente investigada, el coimputado Ángel Jesús , visita asiduamente el domicilio de Antonieta , conocida por la policía como consecuencia de la investigación seguida en el año 1991 de un paquete conteniendo cocaína, paquete cuyo destinatario era Luis Manuel , que mantenía relaciones con aquélla, que regenta un pub frecuentado por consumidores. Se informa en la solicitud de que Luis Manuel realiza frecuentes vijes por distintas capitales y que por ello se sospecha podría ser quién introdujera la droga.

El Auto autorizante, folio 5, acoge íntegremente, por remisión, el contenido de la solicitud policial y acuerda las intervenciones telefónicas interesadas con fecha 4 de septiembre de 1996.

Con fecha 20 de septiembre de 1.996 se da cuenta al juzgado de los primeros resultados de las repetidas intervenciones (folio 9).

El 3 de octubre, al tiempo que se informa de las intervenciones acordadas, se interesa su prórroga, acordada por el Juzgado por Auto de 4 de octubre, (folios 13 y 15).

En fecha 6 de octubre , (folio 17), se hace entrega al Juzgado de cuato soportes originales, así como de las transcripciones literales de las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenídos.

El 21 de octubre, (folio 148), se da cuenta del cese de las intervenciones telefónicas y se remiten los soportes originales de las cintas.

El Fiscal interesó la revocación del Auto de conclusión de sumario a fin de que, por el Secretario judicial, se procediera a la transcripción de las conversaciones contenidas en los soportes originales. Se denegó la revocación del sumario por Auto de 21 de abril de 1.997.

En su escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal interesó la aportación al acto del juicio oral de los soportes originales correspondientes a las escuchas telefónicas, con el fin de proceder en el citado acto a su audición.

Consta en el acta del juicio oral la audición de determinados pasos de las cintas originales a petición de las partes.

Por tanto sí -como bien afirma el Tribunal Provincial- "a) el soporte documentel pudo ser objeto de contradicción y reconocimiento de voces y audición, y cotejadas en el juicio oral, al igual que las transcripciones seleccionadas, y no fue ineteresado por los impugnantes; b) las cintas devienen o son resultados de resoluciones judiciales previas, debidamente motivadas y, consecuentemente, habilitantes, fueron objeto de seguimiento judicial continuado, y controlada, la selección por el Juez Instructor. A través de las intervenciones telefónicas, la autoridad judicial iba conociendo las actividades y los actos operaciones de los distintos implicados, y al dictar los Autos, algunos simultáneos y otros correlativos o complementarios de otras resoluciones antecedentes, sabía lo que estaba autorizando y conocía los motivos que le llevaban a restingir los derechos fundamentales de determinadas personas, especificando el plazo y las líneas telefónicas a intervenir, puesto que los oficios que le iban presentando la Policía o la Guardia Civil pidiendo las autorizaciones estaban razonados y motivados y los Autos se dictaron sin solución de continuidad en consideraciones a tales razonadas peticiones. Por otra parte, las transcripciones se iban incorporando al atestado, juntamente con las citnas en su totalidad al Juez Instructor sin que los Letrados defensores pidieran específica audición y cotejo, se remitieron a la Sala todas ellas y han permanecido a su disposiciónen Secretaría y a la vista en el acto del juicio oral, como piezas de convicción. Por demás, resulta imposible acceder a la petición de nulidad cuando los mismos defensores precisamente interesaron tener por reproducidas en las probatoria documental, determinadas conversaciones transcritas y los folios correspondientes que intersan en soporte de sus tesis defensivas, para, sin más explicación, genérica y rutinadamente, no tener por reproducidas las conversaciones cuya contradicción o audición hábilmente no instaron, ni los folios concordantes de las transcripciones, referentes a cada acusado" (sic).

En definitiva, si la lectura de la solicitud policial de las intervenciones evidencia que se ofrecieron al Juez elementos de juicio suficientes para amparar la limitación del derecho fundamental autorizada, si la medida fue proporcional y existió control judicial de la misma, tal y como se demuestra con la información remitida al Juzgado periódicamente, ello permite ratificar la "permanencia de dicho control, la legitimidad de su origen y la legalidad de su ejecución" y, en consecuencia, homologar la determinación judicial de instancia de que "son lícitas y válidas las fuentes de prueba obtenidas con las intervenciones telefónicas aludididas aportadas al juicio oral, en el cual los acusados dispusieron de todos los medios de defensa sobre tales datos y transcripciones a partir de las cintas originales, sin que a pesar de ellos desplegaarn sobre tales soportes actividad probatoria contradictoria. A la hora de dictar los Autos de autorización para intervenir líneas telefónicas, el Juez Instructor detalló los datos de identificación imprescindible, y si alguna de las resoluciones había alguna remisión a la solicitud de la Guardia Civil o Policía, reseñaba los hechos con plena precisión (STS de 11-12-95, y STS de 14-4, 31-10 y 4-11-94, 6 y 7-2-95 y 26-1-96, entre otras) y se apoyaba en la existencia de indicios concretos y suficientes para entender que existían delitos a investigar y en que las medidas eran medio para su descubrimiento, y practicadas correctamente las intervenciones telefónicas las cintas fueron traídas al plenario para poder entrar en el juego los principios de publicidad, concentración, inmediación, contradicción, igualdad y defensa y en el caso constituyen elementos de medio de prueba y actividad probatoria suficiente de cargo junto con otras pruebas autónomas que se valoran" (sic).

Por tanto, afirmando el control judicial de las medidas acordadas, no extistiendo divergencia alguna entre el objeto investigado y el resultado de la comunicación, descalificada, en base a las razones expuestas, la pretensión anulatoria recurrente por falta de motivación de las autorizaciones habilitantes y apareciendo éstas fundadas no en meras conjeturas sino en "fundadas sospechas de ventas de sustancias estupefacientes por parte de sus moradores y familiares, adquisición de propiedades desproporcionadas a sus ingresos, traslados y operaciones posibles desde la Península, inexistencia o insuficiencia de los ingresos por actividades, lícitas o laborales, contactos con personas relacionadas con drogas en la Península"; a la vez que se pusieron a disposición del Juez Instructor todas las cintas magnetofónicas y los folios de transcripciones literales concordantes no cabe sino un completo rechazo del Motivo. Conclusión ésta que no sufre merma aunque las transcripciones efectuadas por la Policía no fueran comprobadas y avaladas por la fe judicial, pues ello no impide en el caso concreto que no pudieran ser valoradas por la Audincia, cuando, a su presencia y, por tanto, cumpliendo los principios que rigen el proceso penal -inmediación, oralidad y contradicción- fueron oídas de los soportes originales, pudiendo de esa forma apreciar el Tribunal la identidad de las voces, extremo que recalca la propia sentencia. Pues, -si como bien afirma el Ministerio Fiscal- si alguna objeción tenía la parte sobre la identidad de la voz del ahora recurrente pudo en su momento solicitar las pruebas que estimara oportunas, lo que no hizo.

Por todo ello, definitivamente ratificamos la anunciada desestimación del Recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Ángel Jesús y Luis Manuel contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en la causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

2 sentencias
  • STS 1179/2001, 20 de Julio de 2001
    • España
    • 20 Julio 2001
    ...hecho o elemento debatido en el proceso penal....". En el mismo sentido podemos señalar las STS 1381/99 de 29 de Septiembre, 1389/99 de 7 de Octubre y 1809/99 de 20 de Diciembre, entre las más En este control casacional se comprueba que el Tribunal de instancia ha explicitado las pruebas de......
  • STS, 20 de Julio de 2001
    • España
    • 20 Julio 2001
    ...hecho o elemento debatido en el proceso penal....". En el mismo sentido podemos señalar las STS 1381/99 de 29 de Septiembre, 1389/99 de 7 de Octubre y 1809/99 de 20 de Diciembre, entre las más En este control casacional se comprueba que el Tribunal de instancia ha explicitado las pruebas de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR